lunes, 9 de febrero de 2015

Detector de Señal Wi-Fi y de Cámaras Espías - Contravigilancia, Encuentra lentes de las cámaras ocultas

Fuente: www.calle84.com



Detector de Señal Wi-Fi y de Cámaras Espías - Contravigilancia, Encuentra lentes de las cámaras ocultas


Este dispositivo contra espía garantiza la seguridad y le permite saber si está siendo espiado. Los dispositivos de espionaje emiten una señal inalámbrica que es recibida por un receptor. Cualquier señal inalámbrica que se emite entre los rangos de frecuencia de 1 - 6500MHz puede ser detectada por este detector espía. Funciona con 2 pilas AAA, tome la CVMV-J19 siempre contigo, hoteles, moteles y asegúrese de que no está vigilado.
 
Con la elevada seguridad mundial y el hermano mayor siempre en la búsqueda , que nunca se sabe. Este detector de lente señal wifi y cámara ayuda a contrarrestar el espionaje y la vigilancia. Desde lentes de las cámaras ocultas a señales Wifi siendo emitidos, usted será capaz de detectar y encontrar exactamente donde las cámaras espías están y de donde las señales Wi-Fi están viniendo.
 
Contra Vigilancia
     Alerta de detección de proximidad
     Encuentra lentes de las cámaras ocultas
     Detecta señales de vídeo inalámbrico.

Contenido del paquete

    
Detector de Wi-Fi y lente
     Paño de pantalla
     Manual de usuario - Inglés



Especificación del Fabricante
 
especificación

     Función principal: Detector Wifi y buscador del
lente de la cámara 
     Material: duro plástico moldeado
     Detectando Wave Distancia: 920nm
     Recepción de la gama: 1 MHz - 6500 MHz
     Lente óptica: Profesional IR Lente Grado
     Corriente: batería AAA x 2
     Botones:
     - Antena retráctil
     - Sensibilidad de control +/-
     - OFF, Audio Alarma, Alarma de Proximidad, Indicadores Fro Detección de proximidad LED
     Dimensiones: L: 107 x W: 50 x D: 17 (mm)
     Comercio al por mayor Electrónica Ref .: WholesaleLUI878FP982F
 
 
 
 
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Este dispositivo contra espía garantiza la seguridad y le permite saber si está siendo espiado!


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Usted será capaz de detectar y encontrar exactamente donde las cámaras espías están.

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Este detector de lente señal wifi y cámara ayuda a contrarrestar el espionaje y la vigilancia..!
 
 

 
 

domingo, 8 de febrero de 2015

ESPIONAJE CORPORATIVO - LINEAMIENTOS GENERALES


 Fuente:
Edwin E. Guillermo R.




INTRODUCCIÓN
Su competidor publica antes que Ud. una solución novedosa (que dentro de seis meses iba a lanzar su compañía). Sus principales ejecutivos claman al cielo intentando averiguar cómo obtuvieron la información y diseñan frenéticamente nuevas estrategias para recuperar los posibles ingresos perdidos.

El espionaje corporativo no es en absoluto un peligro reciente. En la actualidad se estima que el 70 por ciento del valor medio de una corporación reside en la información que posee (fuente: Trends in Proprietary Information Loss - Tendencias en la pérdida de información confidencial, American Society for Industrial Security and PricewaterhouseCoopers, 1999). ¿Hasta qué punto está protegida su corporación contra la nueva hornada de espías electrónicos?
En este trabajo investigativo, se mostrará los recursos utilizados por estos espías para dañar a las empresas, como también los mecanismos de seguridad que deben usar las empresas vulnerables al espionaje para erradicar a estas personas, asi como otros tópicos de interés...
  1. EL ESPIONAJE CORPORATIVO (GENERALES)
Muchas de las corporaciones con más éxito actualmente han sufrido incidentes de espionaje corporativo y el número de estos casos aumenta constantemente. En 1999, las compañías del Ranking Fortune 1000 reportaron un total de 45 billones de dólares en pérdidas debidas al espionaje corporativo (fuente: Trends in Proprietary Information Loss - Tendencias en la pérdida de información confidencial, American Society for Industrial Security and PricewaterhouseCoopers, 1999). Las tecnologías de Internet son claramente un caldo de cultivo para el robo de información confidencial o protegida. Los directores de sistemas deben dedicar tiempo a proteger a la compañía, aplicando medidas de seguridad adecuadas para su red y estableciendo normas eficaces.

La información más valiosa actualmente está almacenada de forma electrónica y, dado que las computadoras están conectadas a redes y en línea, o accesibles por otros medios físicos, el director de sistemas juega un papel fundamental en la defensa de la corporación frente a las actividades de espionaje (y en la detención de esas actividades cuando se descubren). A pesar de que lo más probable es que los incidentes de espionaje corporativo no puedan erradicarse completamente, las corporaciones pueden modificar sus estrategias de seguridad para reducir al mínimo los incidentes y las pérdidas que provocan.

Antes de modificar su estrategia de seguridad, resulta útil comprender la diferencia entre los incidentes de espionaje interno y externo, y cómo las distintas tecnologías hacen más fáciles estos delitos.

El espionaje Corporativo presenta algunos sinónimos, a saber:
  • Espionaje Industrial
  • Sabotaje Corporativo
  • Espías Industriales
  • Espionaje Empresarial
  • Robos Corporativos
  • Espionaje Comercial.
  1. El Espionaje Corporativo no solamente consiste de los esfuerzos de una compañía para robar los secretos comerciales de otra empresa. También puede ser la reacción de los empleados a un cambio en la compañía. Además incluye obtener información sobre ejecutivos clave de otra empresa.

  2. El Espionaje Industrial: Según un Presidente de la Asociación Profesional de Detectives Privados de España, el espionaje corporativo es una de las mayores demandas que se encuentran en la actualidad. Se trata de descubrir a los ejecutivos infieles que venden secretos empresariales a la competencia, con el consiguiente perjuicio.

  3. El Espionaje Corporativo, es por definición, la obtención de información de un competidor haciendo a tal fin uso de medios ilícitos.
  4.  
  5. DEFINICIONES DEL ESPIONAJE CORPORATIVO
  6. ¿DE QUIÉN Y DE QUÉ NOS PROTEGEMOS DE LOS ESPÍAS CORPORATIVOS?
Nos protegemos de potenciales enemigos tales como:
  • Espías (competencia, empleados, etc)
  • Usuarios del sistemas.
  • Ex empleados
  • Hackers
  • Crackers
  • Vándalos
  • Millones de adolescentes, otros.
Nos protegemos de los espías corporativos de:
  • Objetivos de los intrusos sobre un sistema de información.
  • Robo de información confidencial
  • Fraude financiero
  • Modificación de archivos
  • Denegación del servicio del sistema
  • Destrucción de sistemas informáticos, etc
IV. PERSONAS CON ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: SU PEOR ENEMIGO

Según las encuestas del sector, incluido el reporte del año 2000 del FBI y del Computer Security Institute acerca del crimen por computadora, las personas con acceso a información confidencial constituyen el mayor peligro para la seguridad corporativa. El 71% de las compañías encuestadas detectaron accesos no autorizados por parte de estas personas. Esta cifra no indica qué porcentaje concreto de estos casos tuvo como consecuencia la sustracción de información protegida. Sin embargo, sí implica que existe un grado considerable de vulnerabilidad frente al espionaje por parte de personas con acceso a información confidencial.

V. RIESGOS DIRECTOS EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS QUE TIENEN ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

En relación con las personas con accesos especiales, existen tres tipos principales de peligros que pueden facilitar el espionaje corporativo.

Soborno: Es posible que los empleados reciban ofertas directas de agentes de inteligencia de otras corporaciones, que ofrecen dinero en metálico a cambio de información confidencial o protegida.

Ingeniería Social: La manipulación de un administrador de redes o de otras personas del departamento de sistemas (ya sea por parte de personas de la propia corporación o por parte de terceros) para que divulguen información, como datos de inicio de sesión u otros datos de autentificación, que pueden usarse a continuación para obtener el acceso a la información delicada.

Connivencia en Grupos: Cuando varios empleados se alían para usar sus conocimientos y privilegios colectivos para obtener el acceso a la información.

Entre los métodos utilizados para obtener los datos se incluye también el uso de los privilegios de acceso propios del empleado, que pueden facilitarle el acceso a información protegida o confidencial. Por otro lado, dado que los empleados tienen acceso físico a la organización, pueden iniciar sesiones con la computadora de otro empleado o robar una computadora portátil para tener acceso a otros recursos de la red. La intervención de las líneas de datos y la sustracción de cintas de copia de seguridad son métodos habituales de espionaje físico. Los espías pertenecientes a la organización pueden falsificar la información de otro usuario para solicitar y obtener a través de archivos adjuntos de correo electrónico la información que normalmente no recibirían nunca. Otras técnicas de ingeniería social, incluida la solicitud de cambios de información de inicio de sesión o contraseñas a través de los centros de soporte de sistemas, haciéndose pasar por otro usuario, o el uso compartido de información de inicio de sesión entre empleados, facilitan el espionaje por parte de las personas de la organización.

VI. AYUDA INDIRECTA AL ESPIONAJE POR PARTE DE LAS PERSONAS CON ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, A TRAVÉS DE INTERNET

Uno de los mayores peligros indirectos para la información de la corporación es la actividad de los usuarios en línea. Los grupos de Usenet son una fuente habitual de vulnerabilidad en línea. Si muchos empleados de una misma corporación participan frecuentemente en los grupos de Usenet, los agentes de inteligencia pueden recopilar la información y analizarla para descubrir mucha información y, posiblemente, obtener información confidencial. Desde el punto de vista técnico, los mensajes almacenados en Usenet revelan información acerca de los sistemas del usuario, lo que puede ayudar a que los hackers consigan llegar hasta la información. Entre los datos que pueden obtenerse de los mensajes publicados por un empleado cuya compañía utiliza un servidor proxy (incluso si se usa este servidor con fines limitados) son el origen del mensaje, el sistema operativo y el software que se ejecuta en el sistema. Esta información puede ser utilizada por personas ajenas a la organización para conseguir entrar en la red o aprovechar el sistema del usuario.

Los agentes de información pueden usar incluso las compras en línea para obtener pequeñas cantidades de información que pueden ser aprovechadas a la larga para obtener información confidencial o protegida. Un ejemplo hecho público recientemente son los "círculos de compras" de Amazon.com. Amazon.com hace seguimientos de las compras y recopila otros tipos de información acerca de los grupos de usuarios, como por ejemplo las corporaciones, a los que pertenecen más de 200 clientes. Esta información podía ser utilizada por los agentes de información de las corporaciones para obtener información competitiva acerca de las empresas, que normalmente debe ser privada.
  1. El espionaje corporativo realizado por las personas ajenas a las organizaciones recibe más atención de los medios de comunicación que las actividades ilícitas del personal, especialmente porque las protecciones de red que se aplican frente a los espías externos son similares a las que se usan como protección frente a los hackers. Las vulnerabilidades de su red que permiten el acceso de las personas externas a su red les permitirán eventualmente el acceso a la información protegida que buscan.

  2. En el caso de los espías externos, los métodos comunes de conseguir el acceso a los datos protegidos son los siguientes:

  3. Descifrado de Contraseñas: Existen varios programas de descifrado de contraseñas que pueden obtenerse sin problemas, como BO2K y SATAN, y que ayudan a los hackers a penetrar en las redes. La mayoría de los analizadores de contraseñas están limitados a combinaciones sencillas de palabras que aparecen en los diccionarios y combinaciones numéricas. Los programas de descifrado de contraseñas con fuerza bruta prueban con todas las combinaciones posibles hasta que descubren la correcta. Se trata del método preferido por los espías más decididos, pero no es frecuente en el caso de los espías ocasionales. Para excluir esta posibilidad, existen varias protecciones obvias:
    Cree contraseñas resistentes, de 8 a 12 caracteres con una combinación alfanumérica, cambie las contraseñas cada 30 días y bloquee indefinidamente las contraseñas después de tres intentos fallidos.

  4. Puertas Traseras y Caballos de Troya: Es posible ejecutar programas en la computadora de un usuario para permitir el acceso y el control de la computadora por parte de una persona ajena a la organización, que consigue de esta forma un acceso mayor a la red. NetBus, Back Orifice y el reciente BO2K pueden ser utilizados para capturar datos de la computadora de la víctima y enviarlos a una ubicación remota. BO2K incorpora mejoras que le permiten ocultarse automáticamente después de la instalación en la computadora del usuario. Normalmente, las puertas traseras son enviadas al usuario o descargadas de un sitio Web, camufladas como archivos adjuntos o programas benignos. Cuando se abre el archivo adjunto, éste se instala automáticamente en la computadora del usuario, sin el conocimiento ni la autorización de éste. Otros sistemas de método trasero permiten a los fisgones grabar todo lo que se escribe en la computadora del usuario, lo que permite al espía capturar los datos protegidos o la información de autentificación que permite el acceso a dichos datos.

  5. El "Olfateo" de paquetes se basa en un programa que monitorea los datos que viajan a través de una red, lo que permite a los espías robar la información directamente. Las soluciones de detección de intrusiones pueden ayudar a los directores de sistemas a detectar y detener estas actividades en su red.

  6. La Ingeniería Social: es una forma no técnica de obtener la información que está almacenada en la red. Esta actividad puede incluir contactos con los empleados para intentar conseguir los documentos delicados a través de correo electrónico. Por ejemplo, imagine que el asistente de un ejecutivo de alto rango recibe una llamada de alguien que afirma ser el asistente de una persona importante y conocida. El interlocutor le pide que reenvíe un documento que no se ha recibido. Es probable que el asistente tenga acceso a la computadora de su jefe y que envíe rápidamente el documento. Este ejemplo demuestra una técnica habitual entre los espías corporativos modernos. Los espías tienen la habilidad necesaria para convencer a los empleados para que les entreguen pequeños fragmentos de información que pueden usarse para obtener un acceso mayor a los sistemas de la organización. Los empleados de los centros de soporte suelen ser el objetivo de este tipo de espías, que intentan obtener más información acerca de la estructura de la red y obtener de esta forma el acceso. A pesar de que la ingeniería social no es algo que pueda controlarse desde el departamento de sistemas, los empleados deben comprender al menos las distintas técnicas que se utilizan para conseguir el acceso a la red o para obtener información protegida. La protección de documentos con contraseñas de archivo y/o encriptaciones puede reducir al mínimo el riesgo que plantean estos espías.
  7.  
  8. ALERTA DE INTRUSOS: ESPÍAS EXTERNOS
  9. MÉTODOS UTILIZADOS POR ESPÍAS CORPORATIVOS INTERNOS DE LA EMPRESA
Entre los métodos más frecuentes usados por estos espías tenemos:
  • Habladurías, jactancias y charlas descuidadas del personal.
  • Venta de información por un empleado desleal o corrupto.
  • Una persona infiltrada como "Caballo de Troya" por una empresa rival, como empleado.
  • Oferta de un importante cargo y remuneración a un empleado o directivo, por parte de la empresa rival.
  • Escuchas, ambientales y/o telefónicas…
  • Intrusión y robo de información encubierto, como robo común (para lo cual se "roban" algunos objetos como cobertura).
  • Observación, mucha información puede destilarse de la observación de personas que entran y salen de una empresa durante un periodo prolongado de tiempo.
  • Oferta ficticia de empleo a empleados de la empresa rival, como pretexto para efectuar profundas entrevistas a los mismos.

 IX. ORÍGENES DE LOS ATAQUES CORPORATIVOS INTERNOS Y EXTERNOS (EN %)
1994
1996
1999
INTERNO
70
60
30
EXTERNO
30
40
70

Fuente: http://www.cybsec.com/ataque.pdf994

X. CÓMO REDUCIR LAS VULNERABILIDADES QUE CONDUCEN A LA SUSTRACCIÓN DE INFORMACIÓN

Entre las vulnerabilidades de una red que podrían conducir a fugas de información se encuentran la presencia en la Web, el correo electrónico y las actividades de los usuarios en Internet, su intranet y los privilegios de acceso. A pesar de que no afectan directamente al departamento de sistemas, también pueden usarse métodos físicos, como la sustracción de computadoras portátiles y la intervención de líneas de datos. Con el fin de protegerse del uso indebido o la fuga accidental de información interna hacia los espías externos a través de la red, la corporación debe evaluar y clasificar los activos de información y diseñar normas de implementación y soluciones que permitirán reducir el acceso no autorizado a esos datos.

Las soluciones que deben aplicarse son las siguientes:
  • Es necesario monitorear el tráfico de correo electrónico y de Internet para impedir la transacción de datos confidenciales a través de la red. El filtrado de contenidos de Internet ayuda a limitar el acceso a los sitios Web, lo que puede poner en peligro la confidencialidad de la corporación. El filtrado de correo electrónico puede impedir la transmisión de información confidencial a través del correo electrónico, incluida la información de autentificación o los datos protegidos.
  • El uso de soluciones antivirus completas, que incluyen la búsqueda de caballos de Troya, le ayudarán a eliminar el espionaje corporativo (y los robos de datos resultantes) a través de métodos de puerta trasera.
  • Los productos de software para detección de intrusos permitirán el acceso exclusivo de las personas autorizadas a las áreas restringidas de la red. El departamento de sistemas puede recibir alertas acerca de los intentos de intrusión y puede actuar en consecuencia.
  • Las soluciones de evaluación de vulnerabilidades contribuirán a que el departamento de sistemas comprenda la arquitectura de seguridad y las vulnerabilidades de cada componente dentro de la estructura. Ayudarán a los directores de sistemas a obtener auditorías de su red, así como a desarrollar y mejorar las protecciones.
  • La implementación de normas ayudará al departamento de sistemas a desarrollar un conjunto sólido de normas de configuración de las redes. Estas normas pueden ayudarle también a establecer reglas de acceso, para que Ud. pueda monitorear mejor la actividad y detectar posibles intrusiones. En cuanto a los usuarios, las normas permitirán garantizar que comprenden cuál es el uso adecuado de los recursos de la red corporativa. Estas normas ayudan a establecer procedimientos de gestión de incidentes.
  • Certificaciones Digitales: Elevan el nivel de seguridad en un S.I., ya que el usuario sabe que opera en un sistema seguro. Permite autenticar personas y equipos informáticos. Permite además activar la encriptación de la información que se transmite.
  • Encriptación de las comunicaciones: La comunicación que se transmite entre los S.I. Deben ser encriptados con algoritmos fuertes cuando los datos viajen por redes públicas no seguras. El protocolo de encriptación más utilizado para el comercio electrónico es el SSL que es muy fuerte y se encuentra presente en la mayoría de los browsers.
  • Actualizaciones constantes como:
  1. Actualización diaria o semanal en los S.I. con respecto a nuevas vulnerabilidades.
  2. Capacitación de los administradores de seguridad.
  3. Entrenamiento sobre el manejo de intrusos corporativos y simulación de ataques informáticos.
  4. Los S.I. requiere de una organización requiere de todo un conjunto de herramientas que funcionen de forma sinérgica para así no ser víctima del espionaje corporativo. 
  1. El acta Economic Espionage Act (Acta de espionaje económico) de 1996 ayuda a las corporaciones a inculpar a los espías corporativos y resarcirse de las pérdidas causadas por los incidentes de espionaje. Son actos criminales la toma, la recepción, la descarga o la posesión de información comercial sin la autorización del propietario. Las penas por incumplimiento de esta normativa alcanzan los 10 millones de dólares de multa y 15 años de prisión.
    Desde su entrada en vigor hasta abril de 2000, las autoridades de los EE.UU. han perseguido veinte casos y han ganado diecinueve de ellos, lo que ha supuesto condenas para más de treinta y cinco personas y la imposición de multas por valor de más de 7 millones de dólares. Además, la cooperación entre las corporaciones y las autoridades durante las investigaciones por espionaje para que contribuya a que la Administración comprenda mejor los peligros futuros para la seguridad de la infraestructura pública y pueda actuar contra ellos. Anteriormente, muchas corporaciones se resistían a reportar las violaciones de seguridad. Dado que el espionaje es una intrusión muy costosa, las corporaciones están mucho más dispuestas a inculpar a los espías. Al contrario que en el caso de los hackers o los virus, las pérdidas causadas por el espionaje pueden ser recuperadas, dado que las
    intrusiones son facilitadas por competidores o incluso organismos oficiales, que pueden costear la reparación de las pérdidas después de las acciones legales oportunas.
    En un mercado competitivo en el que la información es un bien precioso, no es probable que el espionaje desaparezca. Muchos expertos predicen que el espionaje crecerá en el futuro, especialmente a medida que el público en general tiene acceso a Internet y a otras tecnologías electrónicas dignas del mismísimo James Bond. La aplicación de programas completos de seguridad de la red permite responder al riesgo creciente del robo de contenidos. A pesar de que el espionaje no puede ser eliminado, la implementación de protecciones en la red permite al menos reducir al mínimo la pérdida de información confidencial por medios electrónicos.
  2.  
  3. AYUDA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LAS ACCIONES JUDICIALES CONTRA EL ESPIONAJE
  4. ALGUNAS GRANDES EMPRESAS QUE HAN SIDO VÍCTIMAS DE ESPIONAJE CORPORATIVO
  • Entre algunas de las empresas que han sido víctimas del espionaje corporativo tenemos:
  • La Aerolínea TRANS WORLD (EE.UU)
  • La Compañía de electricidad HENRON DE HOUSTON (EE.UU)
  • Algunas sucursales de la cadena de almacenes Sears (EE.UU y Latinoamérica)
  • Fotokina (Panamá)
  • Banco Disa (Suiza y Panamá)
  • Grupo Adelag - Triangulo (Panamá)
  • Banco Exterior Mexicano (México)
  • Otros.....

  • XIII. NOTICIA REAL DE UN CASO DE ESPIONAJE CORPORATIVO (ANEXO)

  • Esta noticia fue publicada por el periodista peruano Jorge Fernández Rojas en el diario argentino EL Sol Argentino y se presenta así:

  • Abusar no es informar
  • "La jueza civil Mirta Sar Sar dictó una sentencia a favor de Alejandra Monteagudo, involucrada en el hecho que en mayo de 1995 conmocionó a la opinión pública. Se trata del presunto caso de tráfico de datos empresariales a favor del diario Los Andes y en perjuicio del diario Uno. Sar Sar consideró que las grabaciones de las escuchas telefónicas se hicieron sin autorización judicial y que luego se publicaron. Por eso, estimó, se violó la intimidad y el honor, por lo que se deberá indemnizar a la demandante. Puede alguien intervenir un teléfono, grabar conversaciones privadas sin permiso judicial, publicarlas y mostrarlas como pruebas en un juicio penal?
  • El 17 de octubre, la jueza civil Mirta Susana Sar Sar dictaminó que esa acción es condenable porque se dañan la intimidad y el honor de los involucrados en cualquier caso. De esta manera, sentó un importante precedente jurídico en la interpretación de los alcances del derecho a la información, el trabajo de los periodistas y los medios de comunicación. Sar Sar en su sentencia subraya una variedad de casos anteriores similares y hace hincapié en el siempre debatido tema de la ética periodística.
  • ¿te acordás? El 12 de mayo de 1995 se desató un escándalo periodístico por un presunto espionaje desde el diario Los Andes en perjuicio de diario Uno. Todos los medios del grupo que conduce Daniel Vila difundieron una serie de escuchas telefónicas que "probaban" el intento de tráfico de información clasificada. En el affaire estuvieron involucrados empleados y ejecutivos de las empresas. Una de ellas, Alejandra Monteagudo, demandó a las firmas que integran el multimedios Uno por daños y perjuicios. Por aquel entonces, Monteagudo se desempeñaba como secretaria de Los Andes y de Primo Meschini. Antes, la demandante había trabajado en Mendoza 21. El presunto caso de espionaje, que terminó archivado por la Justicia penal, fue ampliamente difundido en mayo y junio del ’95. Y comenzó con un gran título de tapa en el Uno: "Los Andes, así no".
  • Privacidad. Monteagudo, signada en el asunto como el nexo para pedirle plata a su amiga Patricia Ruiz, en ese momento secretaria de la gerencia del Uno, entendió que esas charlas con Ruiz eran absolutamente privadas e íntimas. Argumenta en su presentación que no estaba al tanto de la operación montada para desenmascarar el ilícito y que por eso su intimidad y honor fueron agredidos. La jueza le dio la razón y condenó a las empresas, Mendoza 21 (Diario Uno), Primera Fila, Radio Nihuil, Supercanal, y al mismo Vila. Cada uno de los sentenciados están obligados a indemnizar a Monteagudo en 15 mil pesos, lo que en total significa una suma de 60 mil pesos.
  • Jurisprudencia. La jueza investigó los contactos telefónicos registrados y luego publicados y posteriormente se sustentó en distintas causas que sentaron antecedente jurídico. Además, trabajó con tratados legales sobre casos similares al planteado por la acusadora Monteagudo. La responsable de la causa hace suyos los argumentos de esta jurisprudencia: derecho a la información, derecho a la intimidad contenido y los límites según las sentencias del caso Balbín contra Editorial Atlántida, el derecho al honor, y la doctrina en el caso Campillay contra la agencia DYN y el diario La Razón.
  • Contra el abuso. Sar Sar explica en su escrito: "Aunque la noticia sea exacta, ha existido abuso y violación en la intimidad en su obtención". Queda claro que la magistrada puso énfasis en la forma de obtener la información, es decir en el modo de llegar, antes que en el contenido.
  • "El derecho a la información comprende tanto al derecho que tienen los comunicadores sociales de informar a la opinión pública y de buscar información para realizar tal cometido como el de toda persona a expresar sus ideas u opiniones y a informarse", recuerda la jueza en su resolución.
  • E inmediatamente dice: "Como contrapartida, el hombre tiene el derecho de protegerse contra los abusos que provienen de los medios de comunicación o de un particular".
  • choque. El conflicto entre lo privado y lo público se manifiesta en este caso ocurrido hace siete años. El estudio judicial se apoya en el aporte del jurista Miguel Ángel Ekmekdjian: "El derecho de investigar, transmitir y divulgar los sucesos y opiniones puede entrar en conflicto con el derecho al honor y el derecho de la intimidad".
  • A propósito, lo que Monteagudo expone es que debió dejar uno de sus trabajos, el de Primo Meschini, por vergüenza, ante exposición pública. Porque la sentencia judicial explica que como "no hay república sin prensa libre, no existe dignidad, esto es, una vida digna de un ser humano, sin un ámbito de privacidad, en el cual nadie, ni siquiera la prensa, pueda entrometerse".
  • El buen nombre. El honor, en forma objetiva, jurídicamente "es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto", es decir la reputación, la buena o mala fama de una persona, explica la magistrada en su reflexión. En este nivel de análisis, en forma lógica da por sobreentendido que "los ilícitos que atentan contra el honor pueden ser cometidos a través de los medios masivos de comunicación".
          Por esa razón, concluye sentenciosamente: "Los periodistas profesionales y los medios
          de comunicación social deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de    
          informar sin agraviar a terceros".

  • La condena. Los registros de las charlas personales que Monteagudo mantuvo con Ruiz y que fueron después expuestas al público que analizó la titular del Primer Juzgado Civil fueron hechos en la oficina de Daniel Vila, según acredita el texto de la resolución judicial.
    Por eso dice la jueza: "Vila invadió la esfera privada de la actora (Monteagudo), grabando comunicaciones personales de ésta a sabiendas de que no existía orden judicial, lo que acredita la culpa de su parte".
    Y finalmente se refiere de la responsabilidad de los medios del empresario y pone en tela de juicio la pericia de sus responsables, sin tener en cuenta que era el mismo Vila quien los mandó a difundir, cuando señala: "Los medios de comunicación demandados publicaron esas grabaciones sin cerciorarse acerca de la legalidad en la obtención de la fuente".
    Sobre La Batalla. El caso de espionaje empresarial difundido por el multimedios Uno como "Los Andesgate" es puntualizado en la causa judicial como una fuerte pelea de grupos empresariales. "Estoy persuadida de que los hechos que dan pie a esta causa exceden el marco individual y que son puntas de iceberg de la batalla sin cuartel existente entre los poderosos grupos económicos que manejan los medios de información", certifica Sar Sar ".

    Reproducciones de periódicos de la famosa tapa de "Uno" "Los Andes, así no" y de otros espacios en los que se difundió el caso de espionaje corporativo
    Por:
    Edwin E. Guillermo R.







miércoles, 4 de febrero de 2015

FACEBOOK ES DE LA CIA

Fuente: Junio 2008 del Sitio Web WalterGoobar.



FACEBOOK ES DE LA CIA


Aunque se presenta como un inofensivo sitio Web de redes sociales, que tiene como finalidad facilitar las relaciones interpersonales.
 
El portal Facebook que reúne a más de 70 millones de usuarios a nivel mundial es en realidad un experimento de manipulación global.
 
El popular Facebook es una sofisticada herramienta financiada por la Agencia Central de Inteligencia, CIA que no sólo la utiliza para el reclutamiento de agentes y la recopilación de información a lo largo y ancho del planeta, sino también para montar operaciones encubiertas. La más reciente y exitosa fue la movilización internacional contra las FARC, lanzada desde Facebook a comienzos de este año. (ver nota adjunta)

En teoría, Facebook es una herramienta de comunicación social que permite contactar y archivar las direcciones y otros datos de los amigos y familiares que conocemos. Pero también constituye una mina de informaciones para los servicios de inteligencia que explotan estos datos, y que gracias a Facebook, saben todo sobre sus usuarios.

La enciclopedia electrónica Wikipedia presenta a Facebook como un sitio Web de redes sociales. Los usuarios pueden participar en una o más redes, en relación con su situación académica, su lugar de trabajo o región geográfica.

Millones de usuarios ofrecen de forma voluntaria información sobre su identidad, fotografías y listas de sus objetos de consumo favoritos.

Uno recibe generalmente por correo electrónico un mensaje como el de aquí arriba, de parte de un amigo que con buenas intenciones - y sin saber lo que esto implica - lo invita a inscribirse y participar en Facebook.

Lo que no saben es que esos datos van a parar directamente a los discos duros de las computadoras de la Agencia Central de Inteligencia de los EE.UU.

El controversial sistema Beacon que utiliza Facebook hace un seguimiento de las actividades de todos los usuarios y sus asociados, incluyendo aquellos que nunca se registraron en Facebook o los que desactivaron sus cuentas con este sitio Web.

En Facebook participan los 16 servicios de inteligencia de los Estados Unidos, comenzando por la CIA, el Pentágono y el Departamento de Defensa. Todo lo colectan y todo lo guardan. Nada se les escapa: fotos, correos electrónicos, conversaciones, imágenes, música y cualquier otra información relevante.
 
Con eso establecen perfiles psicopolíticos y cuadros de contactos de cada usuario.

La población de Facebook crece a razón de dos millones de personas por semana con lo cual la CIA está accediendo a una fenomenal base de datos que contiene las relaciones entre 70 millones de personas desde la escuela primaria y a lo largo de toda su vida.
-"Facebook, al igual que PayPal, es un experimento social de perfil neoconservador”, afirma el periodista Tom Hodgkinson, del diario británico The Guardian.
Aunque el proyecto fue concebido por Mark Zuckerberg, la cara real detrás de Facebook es Peter Thiel, inversor de capital de riesgo y cofundador y presidente del sistema de pago en línea PayPal.

Thiel dice que PayPal demuestra que no sólo se puede encontrar valor en objetos, sino también en las relaciones entre los seres humanos.

En realidad, PayPal es una manera de mover dinero alrededor del globo sin restricciones, saltándose todos los controles de divisas".

Otro de los personajes detrás de Facebook y de Thiel es René Girard, un gurú de Stanford, que sostiene que el comportamiento humano funciona por deseo mimético, un concepto cada vez más utilizado en operaciones de inteligencia.

Girard afirma que la gente se mueve como un rebaño y se copia una a otra sin mucha reflexión. Para Thiel, el objeto de deseo es irrelevante. Todo lo que se necesita saber es que los seres humanos tienden a moverse en manada.
 
 
 

ESPÍA SE BUSCA

Desde diciembre de 2006, la CIA utiliza Facebook para reclutar nuevos agentes.
 
Al igual que otras empresas u organizaciones sin fines de lucro, la incursión de la agencia de espionaje en Facebook es parte de una nueva estrategia.
 
En otros organismos gubernamentales existen estrictas regulaciones federales que guían el reclutamiento y contratación, pero la CIA es una agencia exenta, lo que significa que tiene su propia autoridad de contratación y no es auditado.
"No es necesario obtener ningún tipo de permiso para poder incluirnos en la red social", dice la CIA.

 

DÓLARES MARCADOS

El portal vale cientos de millones de dólares y fue creada con dinero de Greylock Venture Capital, un fondo de inversión que tiene un fuerte vínculo con la CIA.

La más reciente inyección de capital a Facebook -27,5 millones de dólares- fue liderada por Greylock Venture Capital. Uno de los socios de Greylock es Howard Cox, que - según The Guardian - pertenece nada menos que el ala de inversión en capital de riesgo de la CIA.

Creada en 1999, su misión es la de,
"identificar y asociarse con compañías que estén desarrollando nuevas tecnologías para ayudar a proveer soluciones a la Agencia Central de Inteligencia".

 

Colombia - Un caso testigoW.G.
Una minuciosa investigación realizada por el periodista Pascual Serrano del diario digital Rebelión, revela como Facebook fue utilizado para armar una campaña internacional contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

El 4 de febrero se celebró en todo el mundo una movilización contra las Farc. Los medios destacaron la espontaneidad de la iniciativa, supuestamente originada desde Facebook al que presentaban como una red social para los estudiantes.

Loas medios insistieron que todo partía de “un ingeniero civil de 33 años reconvertido en informático y afincado en la ciudad colombiana de Barranquilla”.

La izquierda colombiana, organizaciones de Derechos Humanos y familiares de retenidos por las Farc criticaron duramente esa movilización a la que calificaron de guerrerista y partidista porque negaba la posibilidad de una salida dialogada al conflicto, ignoraba los crímenes cometidos por los paramilitares y el ejército y apostaba por una solución exclusivamente militar al gusto del gobierno de Alvaro Uribe, los sectores militares, las empresas de armamento y del gobierno de Estados Unidos.

Entre los grupos de usuarios de Facebook hay títulos elocuentes:
  • “Un millón de voces contra las Farc” (130.000 inscriptos)
  • “Mil personas que odian a Hugo Chavez” (1.300 abonados)
  • “Yo también quiero ver muertos a los de las Farc” (8.200 usuarios),
...lo que da idea de su línea ideológica en lo referente a Colombia.

Facebook recuerda a una novela de John Le Carré en la que detrás de los títeres están los titiriteros.

Diario Miradas al Sur
08-JUN-2008
 
 

viernes, 16 de enero de 2015

LIBRO PRIMERO - CODIGO DE JUSTICIA MILITAR 1980 (D. LEY 23214)

 Fuente: Decreto Ley 23214



CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
 
 
Decreto Ley N° 23214 del 24 de julio de 1980
 
LIBRO PRIMERO: DELITOS Y PENAS
SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES
 
 
TITULO PRIMERO

GARANTIAS DE LA LEY PENAL, NORMAS DE SU APLICACION Y CONDICIONES DE

CULPABILIDAD

Artículo 1.

La privación o la restricción de derechos, a título de pena, sólo podrá ser impuesta en virtud de una

condenación, no pudiendo nadie ser condenado a pena alguna que no esté prevista en la Ley

especialmente para la infracción juzgada. Tampoco podrá ser condenado por acto u omisión que al

tiempo de cometerse no estuviese calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca como

infracción punible.

Artículo 2

Se consideran delitos y faltas militares las infracciones previstas en este Código.

Lo son igualmente, en estado de guerra, las contravenciones a las disposiciones del Poder Ejecutivo

y a las órdenes de los Comandos Militares dictadas con arreglo a sus facultades.

Artículo 3

Son responsables conforme a este Código, los que por acción o por omisión incurren en las

infracciones que el prevé.

Artículo 4

Toda infracción que determine responsabilidad es intencional o culposa.

Artículo 5

Se considera infracción intencional la que se deriva directamente de una acción u omisión consciente

y voluntaria.

Artículo 6

El delito es punible aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o sea distinta la persona a

quien se propuso ofender.

Artículo 7

Se considera infracción por culpa la que es consecuencia de un acto lícito ejecutado sin las

precauciones requeridas por las circunstancias y por la condición o situación personal del actor,

causando un daño que pudo evitar.

Artículo 8

Hay delito frustrado cuando perpetrado el hecho criminal, no produce el mal que se propuso el

culpable por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal.

Hay actos preparatorios cuando, antes de dar principio a la ejecución directa del delito, practica el

culpable algunos hechos como medio para perpetrarlo.

Artículo 9

Merecen sanción, además del delito consumado, el frustrado y la tentativa.

Los actos preparatorios no son punibles, salvo cuando medie confabulación.

Hay confabulación cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito

Las faltas son punibles sólo cuando han sido consumadas.

Artículo 10

En los casos de tentativa se atenuará la pena al delincuente si acredita que suspendió la ejecución

del delito por su propia voluntad, antes de causar daño. No funcionará esta circunstancia de

atenuación respecto de los actos integrantes de la tentativa que, por si solos, constituyen delito.

Artículo 11

Cuando varias disposiciones penales son aplicables al mismo hecho, se reprimirá éste con una de

ellas, aplicándose la que establezca la pena más grave.

Artículo 12

Si existiera una ley penal especial para un hecho al que fuere aplicable una disposición general, sólo

se aplicará la primera.
 



TITULO SEGUNDO

DELINCUENTES.

Artículo 13

Son responsables criminalmente:.

Los autores; y,

Los cómplices.

Artículo 14

Son autores:

Los que personalmente perpetren el hecho criminal; y,

Los que deciden su ejecución y lo efectúan por medio de otros.

Artículo 15

Son considerados como autores los que inducen a cometer el hecho criminal y los que, de modo

principal y directo, coadyuvan a su ejecución practicando maliciosamente algún acto sin el cual no

habría podido perpetrarse el delito.

Artículo 16

En los delitos por omisión, son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la

ley penal y los que causan la omisión o cooperan a ella del modo expresado en el artículo anterior.

Artículo 17

Son cómplices los que cooperan a la perpetración del delito por medios secundarios de los que no

depende su ejecución, pero que contribuyen a él siempre que haya nexo de voluntad entre unos y

otros.

Artículo 18

Son reincidentes los que después de haber sido condenados incurren antes de cumplidos los 10 años

en nueva infracción punible; y reiterantes los que practican sucesivamente infracciones en el curso de

la investigación judicial.

El indulto no modifica la condición de reincidente.

TITULO TERCERO

CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRlMINAL

EXIMENTES.

Artículo 19

Esta exento de responsabilidad criminal:.

1. El que comete el delito en estado de enfermedad mental o de grave alteración de la conciencia que

haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter delictuoso del acto y suprimido la capacidad

para determinarse a obrar libremente. El estado de inconsciencia en ambos casos debe existir en el

momento de la infracción y quedar plenamente probado;

2. El que, con ocasión de practicar un acto lícito en el cual puso la debida diligencia, causa mal por

mero accidente;

3. El que causa un mal por evitar otro mayor, siempre que éste sea efectivo y no se pueda

razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y no haya podido emplear otro medio

menos perjudicial;

4. El que obra violentado por fuerza irresistible o amenazado por mal inminente y grave, superior o

igual al que se le obliga a causar, siempre que el delito se cometa durante el imperio de la fuerza o de

la amenaza;

5. El que procede en el ejercicio de un derecho o en cumplimiento de sus deberes militares o de

función;

6. El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, si concurren las tres circunstancias

siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y

falta de provocación suficiente del que hace la defensa y, .

7. El que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de éste no sea

notoriamente ilícita.

ATENUANTES.

Artículo 20

Son circunstancias atenuantes:.

1. Las comprendidas en el artículo anterior, cuando no estén plenamente probadas o no concurren en

ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad.

2. Haber cometido el delito a consecuencia de amenaza o provocación inmediata de parte del
ofendido.

3. Haberlo cometido en vindicación de una ofensa grave inferida por el agraviado al culpable.

4. Tener el delincuente menos de tres meses en el servicio.

5. Haber ejecutado el delito a consecuencia de seducción de un superior por razón de influjo o

autoridad y,

6. Cualquiera otra circunstancia que haya producido ofuscación en el entendimiento o violencia en la

voluntad no prevista como eximente.

AGRAVANTES

Artículo 21

Son circunstancias agravantes:.

1. Cometer el delito contra la persona de un superior que, respecto del delincuente, ejerce autoridad

directa.

2. Ejecutarlo con premeditación o alevosía.

3. Perpetrarlo por recompensa prometida o precio recibido.

4. Aumentar deliberadamente el mal causado por el delito, con daños innecesarios para su ejecución.

5. Agregar el escarnio y la ignominia a los efectos naturales del delito.

6. Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión o cualquier otro medio que pueda

causar estragos o ruina.

7. Cometerlo aprovechando de los conflictos de naufragio, terremoto, tumulto o calamidad pública o

privada.

8. Ejecutarlo como medio de cometer otro delito.

9. Cometerlo valiéndose de la cooperación de otras personas para asegurar su ejecución e

impunidad.

10. Ejecutarlo de noche, en despoblado, en los caminos o en la morada del ofendido, a menos que

estas circunstancias fueran ocasionales.

11. Cometerlo en lugar sagrado o en el que la autoridad esta ejerciendo sus funciones.

12. Cometerlo incurriendo en grave ingratitud para el ofendido o contra persona que merezca respeto

y naturales consideraciones.

13. Cometerlo encontrándose el delincuente de servicio de guardia o hallándose en maniobras en

tiempo de guerra, si estas circunstancias no están ya expresamente consideradas en la ley para fijar

la pena correspondiente al delito y,

14. Ser reincidente o reiterante.
 

SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS PENAS
 
 
TITULO PRIMERO

DE LAS PENAS Y SU DURACIÓN

Artículo 22

Las únicas sanciones penales que puede imponerse conforme a las disposiciones de este Código,

son las siguientes:

a) Muerte, sólo por traición a la Patria, en caso de guerra exterior.

b) Internamiento.

c) Penitenciaría.

d) Prisión.

e) Reclusión Militar.

f) Expulsión de los Institutos Armados.

g) Separación absoluta del servicio.

h) Separación temporal del servicio.

i) Multa y,

j) Arresto.

Artículo 23

A las penas principales van o pueden ir unidas las siguientes penas accesorias:.

a) Separación temporal del servicio.

b) Suspensión del empleo o cargo.

c) Disposición de la clase.

d) Inhabilitación absoluta o relativa.

e) Interdicción civil y,

f) Sujeción a la vigilancia de la autoridad.
 
Código de justicia militar del Perú Libro Primero : delitos y penas
 
Artículo 24

Las penas de expulsión de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y de separación del servicio se

impondrán como accesorias sólo en los casos que este Código determina.

 
Artículo 25

La Pena de Muerte, se ejecutará fusilando al reo.

Las de internamiento y penitenciaría se cumplirán en el establecimiento penal militar que el Poder

Ejecutivo señale en la Capital de la República.

La de prisión y reclusión militar en las prisiones militares que señale la autoridad militar Regional,

dentro de su Jurisdicción. En los casos de no existir prisión militar se cumplirá en el cuartel o

establecimiento militar habilitado al efecto por la superioridad militar.

 
Artículo 26

La pena de internamiento será, absolutamente indeterminada, más allá de un mínimo de veinticinco

años.

La de penitenciaría, de dos a veinte años.

La de prisión, de 60 días a veinte años.

La de reclusión militar, de dos días a dos años.

La de separación temporal, de un mes a dos años.

 
Artículo 27

La duración de la pena se computará desde el día que comienza a cumplirse, pudiendo abonarse al

penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena.

 
Artículo 28

Antes de ejecutarse las penas de muerte, internamiento y penitenciaría, el reo será degradado en la

forma establecida en este Código.

 
Artículo 29

Las penas de internamiento y de penitenciaría producirán la expulsión de los Institutos Armados, la

cesación de todo cargo, función o empleo público y la suspensión, durante el tiempo de la condena,

de los derechos políticos y de los civiles de patria potestad, marital, de administrar bienes y de

disponer de los propios por acto entre vivos.

 
Artículo 30

Las penas de prisión y de reclusión militar producirán la separación del servicio durante el tiempo de

la condena. La pena de prisión por más de dos años, llevará consigo la separación absoluta del

servicio.

Aunque la ley pone alternativamente un mismo delito con reclusión o separación del servicio durante

el tiempo de la condena.

La pena de prisión por más de dos años, llevará consigo la separación del servicio, si se impone la

primera, llevará ésta consigo la segunda.

 
Artículo 31

La expulsión de los Institutos Armados producirá la pérdida del grado militar, de los honores

correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones, pero no

la pérdida de goces.

 
Artículo 32

La separación absoluta del servicio producirá el pase al retiro del penado; y la separación temporal, el

pase a la situación de disponibilidad durante el tiempo de la condena.

Artículo 33

En caso de guerra, la expulsión de los Institutos Armados no exime al reo de cumplir los deberes

impuestos por las leyes del servicio militar.

Artículo 34

La inhabilitación producirá:.

a) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de

elección popular;

b) La incapacidad de obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas;

c) La privación de los derechos políticos de elegir y ser elegido; y,

d) La incapacidad para ejercer, por su cuenta o por la de otros, ciertas profesionales, comercio,

industrias o artes que deben especificarse en la sentencia.

La inhabilitación es absoluta cuando produce la privación de todos los derechos, capacidades, cargos

o empleos enumerados en este artículo; y es relativo cuando produce la privación, taxativamente

establecida en la sentencia, de algunos de esos derechos, capacidades, empleos, cargos o

profesiones.

 
Artículo 35

La pena de inhabilitación puede ser perpetua o temporal.
 
Artículo 36

El arresto es impuesto por los tribunales militares en los casos previstos en el Libro Tercero de este

Código.

Puede ser simple o de rigor y su duración de diez a noventa días. Se cumplirá en el establecimiento o

establecimientos militares designados por la superioridad militar.
 

TITULO SEGUNDO.
DE LA APLICACION DE LAS PENAS.
 
Artículo 37

Para la aplicación de las penas formarán escala descendente las de: muerte, internamiento,

penitenciaría, prisión y reclusión militar.

 
Artículo 38º

Los jueces fijarán la duración de la pena dentro del mínimo y máximo señalado por este Código,

teniendo en cuenta lo dispuesto en él y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad y de la

represión. Deberán expresar los motivos en que se base la duración fijada a la pena.

 
Artículo 39

En los casos en que, en concepto de los Jueces, por estar casi probada alguna causal de justificación

o de exención, o por concurrir causales de atenuación que disminuyan notablemente la

responsabilidad penal, se considere excesivo castigar el delito con la pena específica señalada, podrá

aplicarse la que sigue en la escala descendente.

 
Artículo 40

Al que haya delinquido sólo por culpa, se le castigará con la pena que sigue en la escala descendente

a la que corresponde al mismo delito intencional.

 
Artículo 41

En los casos en que los Jueces consideren que la clase de pena señalada en el artículo anterior es

excesivo, podrán descender a la que sigue, pero expresarán los motivos que justifiquen esta

atenuación extraordinaria.

 
Artículo 42

Si hubiese concurrencia de hechos delictuosos se aplicará la pena correspondiente al más grave,

considerando los otros como circunstancia agravante.

 
Artículo 43

En ningún caso podrá aplicarse al autor de uno o varios delitos, pena de carácter más grave que la

fijada específicamente por la ley al delito mayor.

 
Artículo 44

Si se violase la misma ley penal en acciones sucesivas provenientes de una misma determinación

criminal, se aplicará la pena correspondiente a este delito continuado, pero aumentada en su

duración.

 
Artículo 45

Los Jueces aplicarán a los cómplices pena de la misma naturaleza, pero de menor duración que a los

autores.

 
Artículo 46

Los Jueces están facultados para imponer al responsable de delito frustrado la misma pena señalada

al autor del delito consumado, debiendo, al ejercer tal facultad, precisar los motivos que fundamenten

su criterio.

 
Artículo 47

La tentativa será sancionada con pena inferior a la que corresponde al delito consumado.

 
Artículo 48

En el caso más grave, la pena aplicada a la tentativa no podrá exceder de quince años de

penitenciaría.

 
Artículo 49

Los actos preparatorios, cuando sean reprimibles, serán sancionados con pena menor que la de la

tentativa y en ningún caso con pena mayor que la de reclusión militar.

Si los hechos cometidos por el agente fuesen en sí reprimibles, se le aplicará la pena respectiva,

aunque esté exento de ella en cuanto importasen actos preparatorios o tentativa de otro delito.

 
Artículo 50

Toda condena penal llevará consigo la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los

instrumentos con que se ejecutó. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan

a un tercero no responsable.

 
Artículo 51

Cuando se trate de cosas cuyo destino propio es el de servir de instrumento de delito o cuya
fabricación, porte, uso o venta sean ilícito, se ordenará siempre su decomiso aún cuando no

pertenezcan al acusado.

 
Artículo 52

El producto de los comisos a que se refieren los artículos anteriores, se aplicará a la reparación civil y,

a falta de ésta, a fondos judiciales.

 
Artículo 53

A la imposición de la pena seguirá la declaración de la reparación civil a favor del agraviado.

 
Artículo 54

La reparación civil se regulará atendiendo al daño material o moral causado y comprenderá también

la restitución de la cosa. Si ésta no existiera o la hubiese ganado por prescripción un tercer poseedor,

la restitución se hará con el precio de ella a justa tasación.

La obligación de la reparación civil es solidaria entre los responsables y pasa a los herederos del

obligado
 
TITULO TERCERO
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA CONDENA.
 
Artículo 55

La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena se extingue:.

a) Por muerte del encausado;

b) Por autoridad de cosa juzgada;

c) Por amnistía; y,

d) Por prescripción.

 
Artículo 56

La condena penal se extingue:.

a) Por cumplimiento de la pena;

b) Por muerte del condenado;

c) Por indulto; y,

d) Por prescripción.

 
Artículo 57

Ninguna persona puede ser nuevamente juzgada por razón de delito respecto del cual se haya

expedido sentencia ejecutoriada.

 
Artículo 58

La amnistía suprime legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio

respecto de él.

El indulto suprime la represión del hecho punible. Sólo extingue la pena o penas que expresamente

indique la correspondiente resolución.

La amnistía y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil.

 
Artículo 59

La posibilidad de iniciar acción penal o de pronunciar condena prescribe:

a) Por delito que merezca pena de muerte o de internamiento, a los veinte años;

b) Por delito que merezca pena de penitenciaría, a los doce años;

c) Por delito que merezca pena de prisión, expulsión de los Institutos Armados o separación absoluta

del servicio, a los ocho años;

d) Por delito que merezca pena de reclusión militar o separación temporal del servicio, a los cuatro

años;

e) En los demás casos, a los tres años; y,

f) Por faltas, a los dos años.

 
Artículo 60

Corre el término de prescripción de la acción penal desde la fecha en que se cometió el delito, y si

éste fuese continuo, desde el día en que terminó.

 
Artículo 61

La acción civil proveniente de delito prescribe con la acción personal, conforme al Código Civil, salvo

el mayor término previsto en este Código para la prescripción de la acción penal.

 
Artículo 62

La prescripción de la acción se interrumpe por los actos judiciales de instrucción o de juzgamiento.

Después de la interrupción volverá a correr un nuevo plazo de prescripción.

Sin embargo, la acción penal prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de

prescripción sobrepasa en una mitad.
 
Artículo 63

Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:.

a) Las de muerte e internamiento, a los veinticinco años;

b) La de penitenciaría, a los quince años;

c) La de prisión, a los diez años; y,

d) Las demás, a los cinco años, salvo para las faltas, en las que el término es de dos años.

 
Artículo 64

El plazo de la prescripción de la pena comienza a contarse desde el día en que queda ejecutoriada la

condena.

Se interrumpe por el comienzo de la ejecución de la pena o por haber sido aprehendido el condenado

para sufrirla. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo. Sin embargo, la pena

prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una

mitad.

Si se hubiese concedido liberación condicional, la prescripción comenzará a correr desde el día de su

revocación.

 
Artículo 65

La prescripción de la acción se interrumpe por la reiteración y la de la pena por reincidencia. Si antes

de vencido el término de la prescripción comete el acusado otro delito, la prescripción queda sin

efecto.

La prescripción es irrenunciable, salvo lo prescrito en el artículo 418º de este Código.

 
TITULO CUARTO.
DE LA CONDENA CONDICIONAL.
Artículo 66

El juzgador podrá a su juicio suspender la ejecución de la pena, suspensión que comprenderá la pena

principal como las accesorias:.

a) Si la sentencia se refiere a pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y a persona que

no hubiese sido objeto de anterior condena; y,

b) Si los antecedentes y el carácter del condenado hacen prever que ésta medida impedirá cometer

nuevo delito.

La sentencia mencionará las razones que justifiquen la concesión de la condena condicional y las

reglas de conducta impuestas por las circunstancias tales como:.

1. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares de expendio de éstas;

2. Reparar el daño causado por el delito;

3. Observar conducta intachable; y,

4. No dar lugar a que se le imponga castigo disciplinario por falta que merezca arresto de rigor o

arresto simple por más de tres días.

 
Artículo 67

El juzgamiento se considerará como no producido, si transcurren cinco años sin que el condenado

haya sido objeto de ninguna otra condena y sin haber infringido las reglas de conducta impuestas.

 
Artículo 68

Si dentro del plazo indicado se descubriesen antecedentes punibles del condenado, sufrirá éste la

pena que se le hubiese impuesto.

Si cometiere nuevo delito intencional, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que le

corresponda por el segundo delito.

Infringidas las reglas de conducta impuestas, se ordenará la ejecución de la pena.

 
Artículo 69

Para conceder y revocar la suspensión condicional de la pena se oirá al Ministerio Público.

El auto de revocación expresará los motivos que la hacen necesaria.

TITULO QUINTO.
DE LA LIBERACION CONDICIONAL.
 
Artículo 70

Los condenados que hubieren cumplido las dos terceras partes del tiempo de su condena de

reclusión militar, prisión o penitenciaría, siempre que estas dos terceras partes no sean menores de

seis meses de la primera pena y de un año de las demás, y que por su buena conducta en el penal

hicieren presumir que se conducirán bien en libertad, podrán ser liberados condicionalmente por la

duración restante de su pena.

La liberación condicional no procederá en los casos de condena por delitos contra la Seguridad de la
Nación, contra el Orden Constitucional y de la Seguridad del Estado y contra la seguridad y disciplina

de los Institutos Armados previstos en las Secciones III, IV y V del Libro I de este Código.

 
Artículo 71

Los liberados condicionalmente quedan obligados a residir en el lugar que se les designe y a cumplir

las reglas de conducta fijados en el auto concesorio de la liberación.

 
Artículo 72

La liberación condicional se revocará si el condenado cometiere algún delito sancionado por la ley

con pena privativa de la libertad, o no cumpliere con las reglas de conducta fijadas en el auto de su

concesión.

 
Artículo 73

La revocación produce el efecto de someter nuevamente al condenado a la ejecución de la pena.

 
Artículo 74

El pedido de liberación condicional será presentado por el condenado ante el Consejo juzgador. Este,

después de una investigación en la que intervendrán el Fiscal y el Jefe del establecimiento penal o

del lugar de detención respectivo, elevará la solicitud al Consejo Supremo de Justicia, el que

resolverá previa vista del Fiscal General y del Auditor General.

 
Artículo 75

La revocación de la liberación condicional será resuelta por el Consejo Supremo de Justicia Militar a

pedido del Consejo, previo dictamen del Fiscal o a pedido de éste. El Consejo Supremo de Justicia

Militar oirá al Fiscal General y al Auditor General.
 

TITULO SEXTO.
DE LA REHABILITACION.
Artículo 76

Todo condenado a la pena accesoria de inhabilitación puede pedir su rehabilitación, transcurrido tres

años contados a partir de su liberación de la pena principal, siempre que hubiese observado durante

ese tiempo conducta intachable y reparado, en cuanto haya sido posible, el daño del delito.

La solicitud de rehabilitación se presentará ante el Consejo que hizo el juzgamiento, el que la elevará

con informe al Consejo Supremo de Justicia Militar. Este resolverá la petición oyendo al Fiscal

General y al Auditor General, admitiéndola o denegándola según lo aconsejen los antecedentes del

peticionario.

 
Artículo 77

El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá ordenar a solicitud del interesado, diez años después de

cumplida una pena de penitenciaría, prisión o reclusión militar, que se suprima la condena del

Registro Judicial si durante ese tiempo el condenado hubiere observado conducta intachable y

reparado, en cuanto le haya sido posible, el daño del delito, quedando así la historia del condenado

libre de todo antecedente penal. .

Esta disposición se aplicará con los mismos requisitos cinco años después de la ejecución de

cualquiera otra pena por delito o falta.

Para la pena de internamiento no hay rehabilitación en ningún caso.
 
 
 
SECCIÓN TERCERA: DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL HONOR DE LA NACIÓN
 
 
TITULO PRIMERO
DE LA TRAICION A LA PATRIA.
Artículo 78

Comete el delito de Traición a la Patria, todo peruano por nacimiento o naturalización, o todo aquel

que de algún modo se halle al amparo de las leyes del Perú, cuando practica cualquiera de los actos

siguientes:

1. Tomar armas contra la República;

2. Tratar de someter a la República a alguna soberanía extranjera;

3. Formar parte activa en la organización militar del enemigo;

4. Incitar a una potencia extranjera para que entre en guerra con el Perú, o concertarse con ella para

el mismo fin;

5 Levantarse en armas para desmembrar el territorio nacional;

6. Facilitar al enemigo la entrada al territorio nacional;

7. Proporcionar al enemigo recurso o medios para hostilizar al Perú o a sus aliados o para defenderse

contra ellos;

8. Entregar, para favorecer al enemigo, la fuerza que se comanda, la plaza o puesto confiado a su

custodia, los elementos bélicos con que se cuenta o permitir, con igual propósito, la reducción de

cualquiera de dichos elementos;

9. Arriar o mandar arriar la bandera nacional sin orden del Jefe, con ocasión de combate;

10. Pasarse al enemigo estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella;

11. Instigar o inducir a las tropas que se hallan al servicio de la República para que se pasen a las

filas enemigas, o entregar sus armas o cualquier otro elemento de guerra;

12. Provocar el desbande o dispersión desordenada frente al enemigo, o impedir la reacción de las

fuerzas nacionales;

13. Instigar a las tropas a que deserten de sus banderas en tiempo de guerra, así como hacer o

favorecer, en tal emergencia, propaganda derrotista;

14. Suministrar en tiempo de paz y sin la debida autorización a cualquier persona o potencia

extranjera, y al enemigo en tiempo de guerra, memorias, estadísticas, datos o informes sobre la

constitución, organización, movilización, disciplina, recursos de guerra o armamentos de la Nación;

revelarle los planes de operaciones, el plan de campaña, el secreto de alguna operación, expedición

o negociación relativa a la guerra; poner en su conocimiento el santo y seña, las órdenes o decretos

militares o político militares que se le hubiesen confiado, los planos o descripciones de las

fortificaciones, arsenales, plazas, fuertes, puestos militares, canales, caminos, vías férreas, puentes,

buques de guerra y aeronaves militares, puestos de vigilancia y puestos de observación así como

proporcionar datos sobre sus disposiciones; darle conocimiento de las señales militares secretas, de

los códigos que las constituyen, o de las claves que se usan o puedan usarse con los mismos; de la

situación de las minas, campos minados u otras defensas, sus estaciones de control o el paso libre

entre ellas; de la situación de las baterías y estaciones de observación, estaciones telegráficas,

telefónicas, radiotelegráficas, radiogoniométricas y radiotelefónicas, cuando sean de carácter

reservado y oculto; u otros datos o noticias que puedan favorecer sus operaciones o perjudicar a las

de las fuerzas nacionales o de sus aliados;

15. Sostener inteligencia con el enemigo con el objeto de favorecer sus empresas;

16. Ocultar o hacer ocultar, a sabiendas, espías o enemigos enviados como guías; ponerlos a salvo o

favorecerlos de cualquier modo;

17. Poner en libertad, sin causa justificada, a prisioneros de guerra;

18. Impedir o dificultar que las poblaciones o la Fuerza Armada del Perú y de sus aliados reciban, en

tiempo de guerra, los auxilios necesarios o las noticias que sean útiles a la defensa nacional;

19. Realizar actos de sabotaje en daño de la defensa nacional entorpeciendo, de cualquier manera,

las operaciones de las fuerzas nacionales o aliadas, o facilitando las del enemigo;

20. Urdir intrigas o conspiraciones o tomar parte en ellas con el fin de obligar al Jefe de una plaza

sitiada o bloqueada, o al que se halla al mando de una fuerza en operaciones en campaña, a

rendirse, capitular o retirarse;

21. Prestarse, en tiempo de guerra, a dirigir embarcaciones enemigas o servir de práctica en ellas

para su mejor conducción;

22. Cambiar maliciosamente, en tiempo de guerra, el rumbo que debe seguirse en buques o

aeronaves, causando retardo o perjuicio de algún modo a las operaciones, u ocasionando la pérdida

de unidades aéreas o navales;
23. Servir de guía al enemigo en sus operaciones militares en tiempo de guerra o, siendo guías de las

fuerzas nacionales o aliadas, desviarlas, maliciosamente, de la ruta que debían seguir;

24. Negarse a ejecutar o dejar de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar en tiempo de guerra

o alterarla arbitrariamente;

25. Divulgar intencionalmente, en tiempo de guerra, noticias que causen pánico, desaliento o

desorden en las tropas o tripulación;

26. Proporcionar maliciosamente información falsa u omitir la exacta respecto al enemigo, cuando

fuere su obligación transmitirla; y,

27. Atentar deliberadamente, de cualquier manera, contra la integridad de la Nación en tiempo de

paz, o contra su defensa en tiempo de guerra.

Artículo 79

Los militares que cometen cualesquiera de los delitos considerados en los incisos 1º al 12º, 14º, 15º y

16º inclusive y 21º, 22º y 23º del artículo anterior, sufrirán la pena de internamiento.

En los demás casos se aplicará la pena de penitenciaría o prisión no menor de diez años, según la

gravedad del delito.

En caso de guerra exterior, todo peruano civil o militar que comete cualesquiera de los delitos

considerados en los incisos 1º al 12º inclusive y 21º, 22º y 23º del artículo anterior, sufrirán la pena de

muerte. En los demás casos se aplicará la pena de internamiento o penitenciaría no menor de quince

años, según la gravedad del delito.

 
Artículo 80

El militar que tenga conocimiento de que se intenta cometer un delito de traición a la patria y no da

parte a sus superiores militares, o el civil en caso de guerra exterior a las autoridades competentes,

será considerado como coautor si el delito llega a consumarse y sufrirá la misma pena que el autor. Si

el delito no llegara a producir todo el mal que se propuso el infractor, aquél que tuvo conocimiento

previo de él sin denunciarlo, será penado como cómplice.

TITULO SEGUNDO.
DEL ESPIONAJE.
Artículo 81

Constituye delito de espionaje, practicar alguno de los actos siguientes:.

1. Introducirse subrepticiamente o en cualquiera otra forma engañosa, en las plazas fuertes, buques

de guerra o buques auxiliares, arsenales, establecimientos u oficinas militares, bases navales o

aéreas, aeronaves militares, campamentos militares, e infiltrarse en tropas en marcha, tropas en

campaña, fuerzas de operaciones, ejercicios o maniobras, con el fin se recoger noticias o

informaciones;

2. Practicar reconocimientos, levantar planos o tomar fotografías de establecimientos o elementos

militares, o de cualquier región del país que pueda ser invadida, que pueda facilitar la acción bélica de

una potencia enemiga en caso de conflicto;

3. Sustraer cualquier clase de documentos de carácter secreto o reservado relacionados con la

defensa nacional;

4. Conducir voluntariamente, en tiempo de guerra, comunicaciones del o al enemigo y no entregarlas

a las autoridades o jefes militares en la primera oportunidad;

5. Tener en funcionamiento clandestino, en tiempo de guerra, estaciones transmisoras

radiotelegráficas o cualquier otro sistema de comunicaciones que esté oculto o extraño al control

oficial. Servirse de otros medios para proporcionar informes o noticias al enemigo, proporcionárselas

mediante cifras o artificios secretos;

6. Presentarse, en tiempo de guerra, a las fuerzas nacionales en calidad de parlamentarios, sin tener

misión de tal o siéndolo, realizar algunos de los actos señalados en los incisos anteriores; y,

7. Recoger en forma subrepticia noticias, datos, documentos e informaciones, cualquiera que sea su

naturaleza, para ser proporcionadas a una potencia extranjera.

 
Artículo 82

No se considera que comete delito de espionaje el militar enemigo que, en ejercicio de sus funciones

y de manera ostensible, ejecuta cualquiera de los actos mencionados en el inciso 2 del artículo

anterior.

 
Artículo 83

La responsabilidad de los comprendidos en el artículo anterior queda sujeta a las leyes de la guerra

prescrita por el Derecho de Gentes.

 
Artículo 84

El delito de espionaje cometido por un militar peruano es considerado, en todo tiempo, como traición
a la Patria y reprimido con pena de muerte en tiempo de guerra y de internamiento o penitenciaría en

tiempo de paz, según la gravedad del caso.

 
Artículo 85

El militar enemigo que, después de haber realizado un acto de espionaje se incorpore a sus fuerzas y

posteriormente fuera aprehendido o hecho prisionero, no podrá ser castigado por su delito anterior.
 

TITULO TERCERO.
DE LA INFlDENCIA.
Artículo 86

Cometen delito de infidencia los militares que:.

1. En tiempo de paz y sin la debida autorización suministren a cualquier persona o entidad nacional o

extranjera, los datos, informes o noticias a que se refiere el inciso 14º del Artículo 78º y los que en

igual caso revelen con malicia el santo y seña, la correspondencia telegráfica, las comunicaciones u

órdenes dadas por el superior con el carácter de secreto, o el secreto profesional a su cargo;

2. Proporcionen, fuera de los demás casos del Artículo 78º documentos, informes o datos de que se

tenga conocimiento por razón de empleo y que estén obligados a mantener en reserva;

3. Abran o permitan abrir valijas, correos o documentos cerrados, cuya custodia les estuviese

confiada, o que los abran sin autorización aunque esa custodia no se les hubiese encomendado;

4. Al impartir o transcribir o recibir instrucciones varíen maliciosamente los itinerarios o desvíen

cualquier tropa, nave o aeronave de la dirección o rumbo prevenidos, o los detengan, si el delito no

está comprendido en el inciso 22º del Artículo 78º;

5. Entren, en tiempo de guerra en connivencia para la evasión de prisioneros o de otros presos

confiados a su custodia;

6. Mantengan en tiempo de guerra, correspondencia de cualquier género con el enemigo, sin ánimo

ni propósito de traición;

7. Siendo funcionarios y miembros auxiliares de la Justicia Militar violen el secreto de la instrucción,

haciéndola accesible a quien la Ley no le da intervención en ella o divulgando las diligencias o los

datos que arroje cualquier pieza de la instrucción.

 
Artículo 87

Los comprendidos en los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo anterior serán sancionados con

penitenciaría o prisión, según la gravedad del delito y de los daños que hubiera causado. En tiempo

de guerra se agravará la pena, pudiendo aplicarle la de internamiento para los comprendidos en los

cuatro primeros incisos.

Los comprendidos en el inciso 5º, sufrirán pena de prisión.

Los comprendidos en el inciso 6º, sufrirán pena de expulsión de los Institutos Armados si fuesen

oficiales, y no siéndolo sufrirán la de prisión.

Los comprendidos en el inciso 7º, serán reprimidos con la pena de reclusión militar.

 
Artículo 88

Los que en tiempo de guerra recibiesen encargo de transmitir una orden por escrito o cualquier otro

despacho y que voluntariamente lo hubiesen abierto o no lo entregasen a la persona a quien va

dirigido, o que hallándose en peligro de ser aprehendidos por el enemigo no hubiesen intentado a

toda costa destruirlo, serán castigados con penitenciaría, si por aquel hecho se hubiese

comprometido la seguridad del Estado, de los Institutos Armados o parte de ellos.

En todo otro caso la pena será de prisión.

 
Artículo 89

Los que comuniquen o divulguen por cualquier medio, sin la debida autorización el contenido de

algún documento militar de carácter secreto, reservado o confidencial, serán sancionados por el sólo

hecho de su comunicación o divulgación con pena de prisión.

Los que incurran en esta misma infracción respecto de documentos militares, no destinados

simplemente a la publicidad, en cuya posesión se hallasen por cualquiera razón o motivo, serán

reprimidos con reclusión militar si el hecho causare perjuicio al servicio.

 
Artículo 90

El Comandante o el Oficial responsable que oculte averías o deterioros de consideración en la

unidad, material o armamento de su cargo, será penado con prisión o reclusión militar, en armonía

con la importancia del daño ocultado y con la gravedad de las consecuencias que se derive de dicho

ocultamiento.

En tiempo de guerra, la infracción será penada con penitenciaría.
 
 
 
TITULO CUARTO.
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE GENTES.
Artículo 91

Comete delito contra el Derecho de Gentes el militar que:.

1. Realice sin autorización actos de hostilidad contra otra nación;

2. Violen armisticio, tregua, salvoconducto legalmente expedido, capitulación o cualquier otra.

convención legítima celebrada con otra nación, o prolongue las hostilidades después de recibir aviso.

oficial de paz, tregua o armisticio; y,

3. Violen las inmunidades de algún agente diplomático de nación extranjera, o ultraje públicamente

sus símbolos nacionales.

 
Artículo 92

Los que incurren en las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán reprimidos con

reclusión militar o prisión.

 
Artículo 93

Si los actos a que se refiere el Artículo 91º han dado origen a represalias de importancia, se ha

declarado por efecto de ellas guerra o han sido cometidos contra miembros de alguna nación aliada,

la pena será de penitenciaría.

 
Artículo 94

Los que ultimen, maltraten o vejen al enemigo rendido o herido que no haga resistencia, serán

reprimidos con prisión o reclusión militar, según la gravedad del caso.

 
Artículo 95

Serán reprimidos con reclusión los militares que en tiempo de guerra cometan, cualesquiera de los

actos siguientes:.

1. Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas o utilizarlas como parapetos,

maltratarlos de obra, injuriarlos o privarlos de la curación o alimentos necesarios;

2. Atacar sin necesidad alguna, hospitales, asilos de beneficencia, templos, conventos, cárceles,

casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos

establecidos para tales casos;

3. Destruir en territorio amigo o enemigo, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, bibliotecas,

archivos, acueductos u obras notables de arte;

4. Destruir innecesariamente edificios y otras propiedades, saquear a los habitantes o cometer actos

de violencia o afrentosos contra ellos;

5. Despojar a los prisioneros o a los individuos de un buque o aeronave apresada o sometida a visita;

6. Apoderarse ilegítimamente de papeles u objetos de una nave o aeronave detenida o aprehendida o

de una presa cuando ésta no ha sido aún declarada como tal; y,

7. Ofender de palabra u obra a un parlamentario.

 
Artículo 96

Serán sancionados con prisión o penitenciaría, los militares que a sabiendas hagan fuego contra

miembros de la Cruz Roja que cumplen los fines de su Institución y porten los distintivos

correspondientes, sea en combate, campos de batalla o acción de armas.

 
Artículo 97
Los militares que, ocultasen, rompiesen o extraviasen la patente, rol o contrato de fletamiento de las

embarcaciones que se reconozcan, detengan apresen, así como los conocimientos o pólizas de su

carga, carta u otros documentos relativos a las mismas; detengan o apresen a su Capitán, patrón o

agente de su dotación o transporte, o abriesen en ellas las escotillas, pañoles o cualquier otro sitio o

mueble cerrado, sin estar autorizados o sin exigirlo la seguridad de la nave o aeronave, serán

reprimidos con separación temporal del servicio por tiempo no menor de un año.


TITULO QUINTO
ULTRAJES A LA NACION Y A SUS SIMBOLOS REPRESENTATIVOS Y A LOS INSTITUTOS
ARMADOS

 
Artículo 98

Constituye delito de ultraje a la Nación y a sus símbolos representativos, vilipendiar o menospreciar

públicamente de obra, palabra o por escrito, cualquiera que sea el medio de publicidad empleado, los

signos representativos de la Patria, su Himno Nacional o la memoria de sus próceres y héroes

consagrados.

Los militares que incurriesen en tal infracción serán condenados a la pena de prisión.
 
Artículo 99

Incurrirán en el mismo delito previsto en el artículo anterior y sufrirán la misma pena, los militares que

de palabra o por escrito, cualquiera que sea el medio de publicidad de que se haga uso, o de obra,

injurien u ofrendan públicamente a las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, con el fin de socavar su

prestigio, minar su disciplina o provocar su desintegración.

 
Artículo 100

La apología de los delitos comprendidos en este Título o de los culpables de los mismos, constituirá
 
también delito de Ultraje a la Nación para los Militares y se sancionará con prisión.




SECCIÓN CUARTA: DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL
ESTADO
 
TITULO PRIMERO DE LA REBELION.

Artículo 101

Constituye delito de rebelión en los militares, levantarse en armas o revolucionar cualquier Fuerza con

el objeto de:.

1. Variar la forma de Gobierno o deponer el Gobierno constituido;

2. Impedir la reunión del Congreso o el libre funcionamiento de las Cámaras o disolverlas;

3. Exigir, con violencia, la reforma de las instituciones;

4. Impedir las elecciones populares;

5. Sustraer parte del territorio o de la Fuerza Armada a la obediencia del Gobierno; y,

6. Investirse, de autoridad o facultades que no se hayan obtenido legalmente.

 
Artículo 102

Constituye también delito para los militares la conspiración y la proposición para llevar a cabo

cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior.

Se juzgará como proposición la propaganda que incite a la rebelión, hecha por cualquier medio, en

los cuarteles, buques, bases áreas o establecimientos militares.

 
Artículo 103

La rebelión será penada:.

a) Con penitenciaría, para los que la promuevan, organicen, acaudillen o dirijan; y,

b) Con prisión, para los demás que participen en ella.

La conspiración será penada con prisión.

La proposición, con prisión o reclusión militar.

 
Artículo 104

Se considerará, en todo caso, como promotores o dirigentes y se agravará respecto de ellos la pena,

a los que tomaren parte en la rebelión sublevando las fuerzas de su mando o aprovechando los

elementos militares de que disponen.

 
Artículo 105

Serán considerados como promotores o dirigentes, con circunstancias agravantes, los que, con el

objeto de cometer la rebelión sedujesen tropas que no estuviesen bajo su mando o usurpación el

mando de ellas, de buques de guerra, avión, plaza fuerte o puesto de guardia.

 
Artículo 106

El delito de rebelión cometido en tiempo de guerra o conflicto internacional, será reprimido con las

penas inmediatamente graves de las señaladas en los artículos anteriores; y si se ejecutase al frente

del enemigo; será considerado y reprimido como traición a la Patria.
 

Quedan exentos de pena:.

1. Los que participen en la rebelión por obedecer a sus superiores jerárquicos, ignorando el fin ilícito

que éstos persiguen;

2. Los meros ejecutores de la rebelión que se someten a las autoridades legítimamente constituidas

antes de consumar actos de violencia; y,

3. Los que, participando en la conspiración o proposición, la denunciaren, en momentos en que la

autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse la rebelión o a tiempo de evitar

que se lleve a efecto.
 

 
TITULO SEGUNDO DE LA SEDICION.

Artículo 108

Constituye delito de sedición en los militares en servicio, confabularse y alzarse tumultuariamente en.

guarnición, en campaña o frente al enemigo, para cualesquiera de los fines siguientes:.

1. Dispersar el cuerpo o fuerza a que pertenezcan, si el delito no está comprendido en el inciso 12 del

Artículo 78

2. Deponer a alguno de los Jefes y oficiales bajo cuyas órdenes se hallen;

3. Romper el fuego o usar de las armas contra sus superiores;

4. Impedir que éstos tomen posesión del empleo para el que hayan sido legalmente nombrados;

5. Oponerse al cumplimiento de las leyes y órdenes superiores, o al de actos del servicio;

6. Impedir a los superiores el libre ejercicio de sus funciones o providencias, o el cumplimiento de las

sentencias expedidas por los tribunales;

7. Oponerse al castigo de los complicados en tumultos o desórdenes;

8. Ejercer actos de venganza o expoliación contra los superiores y demás individuos del Cuerpo; y,

9. Allanar los lugares de detención o atacar a los conductores de presos, sea para liberar o para

maltratar a éstos.

Artículo 109

Serán considerados en estado de sedición si obraren en concierto:.

1. Los militares en servicio que se negaren a obedecer las órdenes de sus Jefes a la primera

intimación o reclamaren de ellas;

2. Los militares que tomaren las armas sin autorización y obrasen contra las órdenes de sus Jefes; y,

3. Los militares que cometiesen violencia haciendo uso de sus armas y que a la voz de sus superiores

se negaren a dispersarse o a entrar en orden.

Artículo 110

Los comprendidos en este Título sufrirán la pena de penitenciaría si el delito se comete en campaña o

frente al enemigo. Los instigadores o Jefes, el superior en grado o el más antiguo si hubiese varios

del mismo grado, sufrirán la pena de internamiento.

Los comprendidos en el inciso 3º del Artículo 108º serán reprimidos como responsables del delito de

insulto al superior.

En los demás casos la pena será de prisión.

TITULO TERCERO
DEL MOTIN Y DE LA FALSA ALARMA.
Artículo 111

Es delito de motín militar:.

1. La reunión tumultuaria para exigir, con gritos o amenazas, la separación de algún superior, el pago

o aumento de propina, sueldo o ración o cualquier otro beneficio, la soltura de presos, la impunidad

de los delincuentes o para hacer cualquier otra petición.

2. La exigencia en marcha de que se haga alto por negarse a embarcar, a marchar de noche, a pasar

un río o a hacer marcha forzada; y, 3. Levantar voces para no hacer ejercicios, para no marchar u otro

acto semejante.

Artículo 112

Los autores principales del motín serán penados con prisión; los demás con prisión o reclusión militar.

Artículo 113

El delito de motín, en estado de guerra, será penado como el de sedición en tiempo de paz. Si la

infracción se cometiere al frente del enemigo, la pena será la que corresponda a la sedición en tiempo

de guerra.

Artículo 114

Los que, sin objeto lícito y sin autorización competente, desembarcasen de buques de guerra o

auxiliares o aeronaves, o de lanchas armadas o sacaren fuerzas, armadas o sin armas, de buque,

arsenal, aeródromo, cuartel o destacamento u otro establecimiento militar, serán penados con

reclusión militar o prisión, siempre que el hecho no constituya rebelión.

Artículo 115

Los que ocasionasen intencionalmente falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, en tierra o a

bordo de buques, aeronaves o en la población, serán penados con prisión o reclusión militar.

Si la infracción se comete en estado de guerra o frente al enemigo, la pena será de prisión o de

penitenciaría, si el caso no estuviese comprendido en el inciso 25º del Artículo 78.

Quedan exentos de pena:.

1. Los que participen en la rebelión por obedecer a sus superiores jerárquicos, ignorando el fin ilícito

que éstos persiguen;

2. Los meros ejecutores de la rebelión que se someten a las autoridades legítimamente constituidas

antes de consumar actos de violencia; y,

3. Los que, participando en la conspiración o proposición, la denunciaren, en momentos en que la

autoridad no esté todavía sobre aviso, antes de empezar a ejecutarse la rebelión o a tiempo de evitar

que se lleve a efecto.

 
 
TITULO SEGUNDO DE LA SEDICION.

 
Artículo 108

Constituye delito de sedición en los militares en servicio, confabularse y alzarse tumultuariamente en.

guarnición, en campaña o frente al enemigo, para cualesquiera de los fines siguientes:.

1. Dispersar el cuerpo o fuerza a que pertenezcan, si el delito no está comprendido en el inciso 12 del

Artículo 78

2. Deponer a alguno de los Jefes y oficiales bajo cuyas órdenes se hallen;

3. Romper el fuego o usar de las armas contra sus superiores;

4. Impedir que éstos tomen posesión del empleo para el que hayan sido legalmente nombrados;

5. Oponerse al cumplimiento de las leyes y órdenes superiores, o al de actos del servicio;

6. Impedir a los superiores el libre ejercicio de sus funciones o providencias, o el cumplimiento de las

sentencias expedidas por los tribunales;

7. Oponerse al castigo de los complicados en tumultos o desórdenes;

8. Ejercer actos de venganza o expoliación contra los superiores y demás individuos del Cuerpo; y,

9. Allanar los lugares de detención o atacar a los conductores de presos, sea para liberar o para

maltratar a éstos.

 
Artículo 109

Serán considerados en estado de sedición si obraren en concierto:.

1. Los militares en servicio que se negaren a obedecer las órdenes de sus Jefes a la primera

intimación o reclamaren de ellas;

2. Los militares que tomaren las armas sin autorización y obrasen contra las órdenes de sus Jefes; y,

3. Los militares que cometiesen violencia haciendo uso de sus armas y que a la voz de sus superiores

se negaren a dispersarse o a entrar en orden.

 
Artículo 110

Los comprendidos en este Título sufrirán la pena de penitenciaría si el delito se comete en campaña o

frente al enemigo. Los instigadores o Jefes, el superior en grado o el más antiguo si hubiese varios

del mismo grado, sufrirán la pena de internamiento.

Los comprendidos en el inciso 3º del Artículo 108º serán reprimidos como responsables del delito de

insulto al superior.

En los demás casos la pena será de prisión.

TITULO TERCERO
DEL MOTIN Y DE LA FALSA ALARMA.

 
Artículo 111

Es delito de motín militar:.

1. La reunión tumultuaria para exigir, con gritos o amenazas, la separación de algún superior, el pago

o aumento de propina, sueldo o ración o cualquier otro beneficio, la soltura de presos, la impunidad

de los delincuentes o para hacer cualquier otra petición.

2. La exigencia en marcha de que se haga alto por negarse a embarcar, a marchar de noche, a pasar

un río o a hacer marcha forzada; y, 3. Levantar voces para no hacer ejercicios, para no marchar u otro

acto semejante.

 
Artículo 112

Los autores principales del motín serán penados con prisión; los demás con prisión o reclusión militar.

 
Artículo 113

El delito de motín, en estado de guerra, será penado como el de sedición en tiempo de paz. Si la

infracción se cometiere al frente del enemigo, la pena será la que corresponda a la sedición en tiempo

de guerra.

 
Artículo 114

Los que, sin objeto lícito y sin autorización competente, desembarcasen de buques de guerra o

auxiliares o aeronaves, o de lanchas armadas o sacaren fuerzas, armadas o sin armas, de buque,

arsenal, aeródromo, cuartel o destacamento u otro establecimiento militar, serán penados con

reclusión militar o prisión, siempre que el hecho no constituya rebelión.

 
Artículo 115

Los que ocasionasen intencionalmente falsa alarma, confusión o desorden en la tropa, en tierra o a

bordo de buques, aeronaves o en la población, serán penados con prisión o reclusión militar.

Si la infracción se comete en estado de guerra o frente al enemigo, la pena será de prisión o de

penitenciaría, si el caso no estuviese comprendido en el inciso 25º del Artículo 78.

Artículo 116.

Los que sin estar autorizados para ello organicen reunión de militares para deliberar sobre actos de

sus superiores o sobre la dirección de asuntos militares ajenos a sus funciones, o para recoger firmas

con el fin de presentar reclamaciones o quejas colectivas sobre dichos actos o asuntos, serán

penados con reclusión militar.

 
Artículo 117

Los militares que constituyan asociaciones de carácter secreto con el fin de alterar el orden social o

las instituciones, obstaculizar la acción de sus superiores u obtener beneficios de carácter personal o

colectivo, serán penados con prisión o reclusión militar.

 
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES.
Artículo 118

Los militares que teniendo conocimiento de que se trata de promover los delitos de rebelión, sedición

o motín, no los denuncien a tiempo de que sea posible impedirlos, o en caso de no serles posible, no

empleen todos los medios a su alcance para evitar su realización, serán considerados como

cómplices sí esos hechos delictuosos se llevan a cabo. Serán igualmente considerados como

cómplices los que teniendo los medios para hacerlo, no los combatan una vez iniciados.

 
Artículo 119

En el segundo caso del artículo anterior se considerará circunstancia agravante ser Comandante de

Fuerza rebelde, sediciosa o amotinada.

 
Artículo 120

La conspiración para los delitos de sedición o motín se reprimirá con la pena inferior a la señalada

para los mismos en los respectivos casos.

La proposición y la propaganda por cualquier medio, sea oral o escrita para esos mismos delitos

serán reprimidas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

 
TITULO QUINTO
DEL ATAQUE A CENTINELA O FUERZA ARMADA.
Artículo 121

El militar que agrediere de obra, en campaña a centinela o fuerza armada, será penado con

penitenciaría. Si el delito se comete frente al enemigo la pena será de internamiento.

Artículo 122

Los que incurran en el mismo delito, no siendo en campaña, serán penados con prisión, la que no

podrá ser menor de doce años en caso de haber causado lesiones graves que dejen al agraviado

permanentemente inválido o inutilizado para el trabajo. En caso de muerte del agraviado, la pena será

no menor de doce años de penitenciaría.

 
Artículo 123

Los militares que manifiestamente intentasen atacar a un centinela o fuerza armada, o ejecutasen

actos o demostraciones con tendencia a ofenderlo de obra, serán reprimidos con prisión o reclusión

militar.

 
Artículo 124

los militares que se resistan con actos de violencia a centinela o fuerza armada, serán penados con

prisión o reclusión militar según su gravedad.

 
Artículo 125

Cualquier atentado contra centinela o fuerza armada que no esté comprendido dentro de los casos

indicados en los artículos anteriores, será reprimido como acto sedicioso y sus ejecutantes como

Jefes o cabecillas de sedición.

 
Artículo 126

Para los efectos de este Título, se considera centinela:.

1. Al militar que, en servicio de guardia, estuviese encargado del cumplimiento de una consigna;

2. Al militar que, en servicio de seguridad, fuese apostado para el desempeño de un determinado

cometido;

3. Al encargado del funcionamiento de aparatos de transmisión o recepción telegráfica, o telefónica o

de cualquier otro medio de comunicación instantánea, durante sus labores de comunicación; y,

4. A todo militar que se halle apostado y tenga una consigna que hacer cumplir o cumplir el mismo,

esté o no armado.
 
 
Artículo 127

Se reputa Fuerza Armada para los efectos de este Título, a los miembros del Ejército, Marina de

Guerra, Fuerza Aérea, Guardia Civil, Policía de Investigaciones, Guardia Republicana y demás

Fuerzas Policiales o de seguridad al servicio del Estado.

 
Artículo 128

La agresión a las personas relacionadas en el artículo anterior, constituye delito de ataque a la fuerza

armada si se produce encontrándose éstas en acto ostensible del servicio o función propia de la

Institución a que el ofendido pertenezca, o con ocasión del servicio.

 
Artículo 129

Para los efectos penales se consideran asimismo fuerza armada, al militar encargado de la

conducción o transmisión de órdenes o pliegos, correos militares y a la patrulla que proceda en

cumplimiento de una consigna.

 
Artículo 130

Los militares que penetraren con intención delictiva a los cuarteles, buques, bases o establecimientos

militares, escalando muros, violentando puertas, ventanas o violando de cualquier modo la guardia

que se hubiese puesto en ellos, serán penados con reclusión militar por ese sólo hecho.

La pena será de prisión, si se cometiere cualquier acto de agresión contra la guardia, salvo la mayor

pena que le corresponda en el caso previsto en el Artículo 122

 
Articulo 131

Los maltratos de obra inferidos a los militares en servicio, que ellos hayan provocado, con

injustificadas agresiones, no constituyen delito. Tampoco constituye delito en estos casos, los

maltratos leves, ajenos a toda agresión, que sin intención de parte del agente, puedan recibir los

miembros de las Fuerzas Policiales, como consecuencia de la resistencia de un detenido a ser

conducido, lo que constituye falta conforme al Artículo 727º de este Código.

 
Artículo 132

Los militares que tomasen parte en una reunión tumultuaria en la que se hubiese cometido

colectivamente actos de violencia contra el centinela o fuerza armada definida en el Artículo 127º,

serán reprimidas por el solo hecho de participar en la reunión, con pena de reclusión militar.

 
Artículo 133

Los militares, que aún sin intervenir en el acto del ataque lo hubieran provocado, instigado o

favorecido, serán considerados y reprimidos como coautores.

 
 
TITULO SEXTO
DE LA ORGANIZACION ILEGAL DE AGRUPACIONES ARMADAS, DE LA FABRICACION,
COMERCIO Y USO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
 

Artículo 134

El militar que organizare, instruyere o dotare a cualquier grupo armado, no autorizado por ley o

tomare parte en él, será considerado como responsable de delito contra la Seguridad del Estado y

reprimido con pena de prisión. La pena será no menor de cinco años sí mediante esas

organizaciones se llevan a cabo guerra de guerrillas o actos terroristas con el fin de variar o destruir la

organización democrática del Estado.

 
Artículo 135

Si para la realización de los hechos a que se refiere el artículo anterior se recibiere instrucciones,

armadas, auxilio económico o de otra índole, de organizaciones o gobiernos extranjeros, la pena será

de penitenciaría no menor de cinco años.

 
Artículo 136

El militar que fabricare armas o explosivos, comerciare o hiciere cualquier tráfico de ellos sin

autorización legítima, será reprimido con pena de prisión.

 
Artículo 137

El militar que intencionalmente hiciere ilícito empleo de sustancias explosivas o inflamables y pusiere

a sabiendas en peligro la vida o salud de las personas o la propiedad de otros, no estando el caso

comprendido en el Artículo 139º, será reprimido con penitenciaría en extensión proporcional a la

gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.
 

TITULO SETIMO
DE LOS DELITOS DE SAQUEO, DEVASTACION, SABOTAJE Y SECUESTRO.

 
 
Articulo 138

Cometen delito de saqueo:.
 
 
 
1. Los militares que, valiéndose de su autoridad o de la fuerza de que disponen o mediante

intimidación de cualquier naturaleza, se hagan entregar o arrebaten para si cosas o efectos

pertenecientes al dominio ajeno, serán sancionados con prisión o reclusión militar.

2. Los militares que, en tiempo de guerra o de cualquier calamidad pública, naufragio o accidente

aéreo, se dediquen al saqueo o al pillaje, serán reprimidos según la gravedad del hecho y de sus

consecuencias, con la pena de internamiento o de penitenciaría en tiempo de guerra. En cualquiera

otra circunstancia distinta a las que este artículo se refiere, la pena será de prisión o de reclusión,

según la gravedad del caso.

 
Artículo 139

Cometen delito de devastación, los militares que arrasaren o destruyeren, valiéndose de cualquier

medio, edificios o cualquier establecimiento militar; armas, máquinas, vehículos, obras, materiales,

víveres y cualquier efecto destinado a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, o arrasen o destruyan

servicios públicos necesarios para la vida de las poblaciones como los de agua, desagüe, luz, y

fuerza motriz, transporte y comunicaciones, plantaciones, abastecimientos, hospitales, centros

industriales y fabriles y demás servicios esenciales para la producción, la circulación y el consumo,

materias primas o productos elaborados, o cualquier medio destinado a la producción, serán

reprimidos con la pena de penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho. Si se hubiera causado

pérdidas de vidas la pena será de penitenciaría. En tiempo de guerra la pena será de internamiento.

 
Artículo 140

Cometen delito de sabotaje los militares que:.

1. Intencionalmente, con el propósito de causar daño, realizan cualesquiera de los hechos

enumerados.

en los Artículos 164º, 167º, 168º, 169º y 170º de este Código. Los responsables de tal delito, serán.

reprimidos con penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho que se apreciará por sus.

consecuencias. Si la infracción se comete en estado de guerra, será considerado como delito de.

Traición a la Patria previsto en el inciso 19º del Artículo 78º de este Código y penado de acuerdo con

lo dispuesto en el Artículo 79º del mismo;

2. Deliberadamente con el ánimo de causar daño pierdan o causen pérdida de una nave o aeronave

del Estado u otro material de guerra o le originen averías de consideración y la pongan en la

imposibilidad de prestar servicios, sufrirán la pena de penitenciaría o prisión en tiempo de paz. En

tiempo de guerra la pena será de internamiento;

3. Sin causar la destrucción prevista en el Artículo 139º desorganicen o perturben, usando de

vedados medios el funcionamiento de los servicios que el citado artículo menciona o los pongan en

peligro, malogren o deterioren las cosas, obras, plantaciones, edificios, maquinarias, víveres y demás

efectos a que el mismo artículo se refiere, sufrirán pena de prisión. En tiempo de guerra la pena será

de internamiento o penitenciaría;

4. Con el fin de paralizar ilegalmente las actividades de la producción, de la circulación y del

consumo, hagan uso de la violencia en las personas o en las cosas, sufrirán la pena de prisión o

reclusión militar.

 
Artículo 141

Cometen delito de secuestro los militares que en estado de conmoción pública, aprehendan y

mantengan en rehenes a cualquier funcionario a fin de impedirle el libre ejercicio de su función, o para

obtener del mismo o de cualquier otra autoridad, que se dicte determinada orden o disposición o se

adopte cualquier medida.

Los culpables del delito previsto en este artículo sufrirán la pena apreciará por sus consecuencias. En

estado de guerra la pena será de internamiento, si por consecuencia del secuestro, sufre grave

perjuicio la Defensa Nacional. Sin esta consecuencia la pena será de penitenciaría.
 

 
Artículo 127

Se reputa Fuerza Armada para los efectos de este Título, a los miembros del Ejército, Marina de

Guerra, Fuerza Aérea, Guardia Civil, Policía de Investigaciones, Guardia Republicana y demás

Fuerzas Policiales o de seguridad al servicio del Estado.

 
Artículo 128

La agresión a las personas relacionadas en el artículo anterior, constituye delito de ataque a la fuerza

armada si se produce encontrándose éstas en acto ostensible del servicio o función propia de la

Institución a que el ofendido pertenezca, o con ocasión del servicio.

 
Artículo 129

Para los efectos penales se consideran asimismo fuerza armada, al militar encargado de la

conducción o transmisión de órdenes o pliegos, correos militares y a la patrulla que proceda en

cumplimiento de una consigna.

 
Artículo 130

Los militares que penetraren con intención delictiva a los cuarteles, buques, bases o establecimientos

militares, escalando muros, violentando puertas, ventanas o violando de cualquier modo la guardia

que se hubiese puesto en ellos, serán penados con reclusión militar por ese sólo hecho.

La pena será de prisión, si se cometiere cualquier acto de agresión contra la guardia, salvo la mayor

pena que le corresponda en el caso previsto en el Artículo 122

 
Articulo 131

Los maltratos de obra inferidos a los militares en servicio, que ellos hayan provocado, con

injustificadas agresiones, no constituyen delito. Tampoco constituye delito en estos casos, los

maltratos leves, ajenos a toda agresión, que sin intención de parte del agente, puedan recibir los

miembros de las Fuerzas Policiales, como consecuencia de la resistencia de un detenido a ser

conducido, lo que constituye falta conforme al Artículo 727º de este Código.

 
Artículo 132

Los militares que tomasen parte en una reunión tumultuaria en la que se hubiese cometido

colectivamente actos de violencia contra el centinela o fuerza armada definida en el Artículo 127º,

serán reprimidas por el solo hecho de participar en la reunión, con pena de reclusión militar.

 
Artículo 133

Los militares, que aún sin intervenir en el acto del ataque lo hubieran provocado, instigado o

favorecido, serán considerados y reprimidos como coautores.

 
TITULO SEXTO
DE LA ORGANIZACION ILEGAL DE AGRUPACIONES ARMADAS, DE LA FABRICACION,
COMERCIO Y USO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

 
Artículo 134

El militar que organizare, instruyere o dotare a cualquier grupo armado, no autorizado por ley o

tomare parte en él, será considerado como responsable de delito contra la Seguridad del Estado y

reprimido con pena de prisión. La pena será no menor de cinco años sí mediante esas

organizaciones se llevan a cabo guerra de guerrillas o actos terroristas con el fin de variar o destruir la

organización democrática del Estado.

 
Artículo 135

Si para la realización de los hechos a que se refiere el artículo anterior se recibiere instrucciones,

armadas, auxilio económico o de otra índole, de organizaciones o gobiernos extranjeros, la pena será

de penitenciaría no menor de cinco años.

 
Artículo 136

El militar que fabricare armas o explosivos, comerciare o hiciere cualquier tráfico de ellos sin

autorización legítima, será reprimido con pena de prisión.

 
Artículo 137

El militar que intencionalmente hiciere ilícito empleo de sustancias explosivas o inflamables y pusiere

a sabiendas en peligro la vida o salud de las personas o la propiedad de otros, no estando el caso

comprendido en el Artículo 139º, será reprimido con penitenciaría en extensión proporcional a la

gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.

 
TITULO SETIMO
DE LOS DELITOS DE SAQUEO, DEVASTACION, SABOTAJE Y SECUESTRO.
 
 
Articulo 138

Cometen delito de saqueo:.
 
1. Los militares que, valiéndose de su autoridad o de la fuerza de que disponen o mediante

intimidación de cualquier naturaleza, se hagan entregar o arrebaten para si cosas o efectos

pertenecientes al dominio ajeno, serán sancionados con prisión o reclusión militar.

2. Los militares que, en tiempo de guerra o de cualquier calamidad pública, naufragio o accidente

aéreo, se dediquen al saqueo o al pillaje, serán reprimidos según la gravedad del hecho y de sus

consecuencias, con la pena de internamiento o de penitenciaría en tiempo de guerra. En cualquiera

otra circunstancia distinta a las que este artículo se refiere, la pena será de prisión o de reclusión,

según la gravedad del caso.

 
Artículo 139

Cometen delito de devastación, los militares que arrasaren o destruyeren, valiéndose de cualquier

medio, edificios o cualquier establecimiento militar; armas, máquinas, vehículos, obras, materiales,

víveres y cualquier efecto destinado a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, o arrasen o destruyan

servicios públicos necesarios para la vida de las poblaciones como los de agua, desagüe, luz, y

fuerza motriz, transporte y comunicaciones, plantaciones, abastecimientos, hospitales, centros

industriales y fabriles y demás servicios esenciales para la producción, la circulación y el consumo,

materias primas o productos elaborados, o cualquier medio destinado a la producción, serán

reprimidos con la pena de penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho. Si se hubiera causado

pérdidas de vidas la pena será de penitenciaría. En tiempo de guerra la pena será de internamiento.

 
Artículo 140

Cometen delito de sabotaje los militares que:.

1. Intencionalmente, con el propósito de causar daño, realizan cualesquiera de los hechos

enumerados.

en los Artículos 164º, 167º, 168º, 169º y 170º de este Código. Los responsables de tal delito, serán.

reprimidos con penitenciaría o prisión según la gravedad del hecho que se apreciará por sus.

consecuencias. Si la infracción se comete en estado de guerra, será considerado como delito de.

Traición a la Patria previsto en el inciso 19º del Artículo 78º de este Código y penado de acuerdo con

lo dispuesto en el Artículo 79º del mismo;

2. Deliberadamente con el ánimo de causar daño pierdan o causen pérdida de una nave o aeronave

del Estado u otro material de guerra o le originen averías de consideración y la pongan en la

imposibilidad de prestar servicios, sufrirán la pena de penitenciaría o prisión en tiempo de paz. En

tiempo de guerra la pena será de internamiento;

3. Sin causar la destrucción prevista en el Artículo 139º desorganicen o perturben, usando de

vedados medios el funcionamiento de los servicios que el citado artículo menciona o los pongan en

peligro, malogren o deterioren las cosas, obras, plantaciones, edificios, maquinarias, víveres y demás

efectos a que el mismo artículo se refiere, sufrirán pena de prisión. En tiempo de guerra la pena será

de internamiento o penitenciaría;

4. Con el fin de paralizar ilegalmente las actividades de la producción, de la circulación y del

consumo, hagan uso de la violencia en las personas o en las cosas, sufrirán la pena de prisión o

reclusión militar.

 
Artículo 141

Cometen delito de secuestro los militares que en estado de conmoción pública, aprehendan y

mantengan en rehenes a cualquier funcionario a fin de impedirle el libre ejercicio de su función, o para

obtener del mismo o de cualquier otra autoridad, que se dicte determinada orden o disposición o se

adopte cualquier medida.

Los culpables del delito previsto en este artículo sufrirán la pena apreciará por sus consecuencias. En

estado de guerra la pena será de internamiento, si por consecuencia del secuestro, sufre grave

perjuicio la Defensa Nacional. Sin esta consecuencia la pena será de penitenciaría.







SECCIÓN QUINTA: DELITOS QUE AFECTAN A LA DISCIPLINA DE LOS INSTITUTOS ARMADOS


TITULO PRIMERO
DEL INSULTO AL SUPERIOR.

 
Articulo 142

Comete delito de insulto al superior el militar que pase o intente pasar a vías de hecho contra el

superior en grado, empleo o mando, o el que ofenda al superior de palabra, por escrito, imagen o

mediante la propagación de manuscritos, o la publicación de impresos o láminas, cualquiera que sea

la situación militar en que se encuentren agraviado u ofensor.

 
Artículo 143

El que en acto del servicio o con ocasión de él, matare al superior, será sancionado con pena de

internamiento. Si le causare lesiones graves, la pena será de penitenciaría o prisión. En los demás

casos, será sancionado con pena de prisión o reclusión militar.

 
Artículo 144

No siendo en acto de servicio, ni con ocasión de él, la agresión al superior será penada con

internamiento si causa la muerte de éste. En los demás casos se aplicarán las penas inmediatamente

inferiores a las previstas en el artículo anterior.

 
Artículo 145

El militar que intentare agredir a un superior o ejecutase actos o demostraciones con tendencia a

ofenderlo de obra, será reprimido con la pena de prisión no menor de dos años.

 
Artículo 146

Cuando en la agresión tomasen parte dos o más subalternos, sin que conste quien o quienes

causaron la muerte o las lesiones al superior, o practicaren violencia contra él, se tendrá por autor o

autores en igual grado a todos los que tomaron parte en dicha agresión.

 
Artículo 147

Constituye también delito de insulto al superior las ofensas siguientes:.

1. El tratar de impedir con amenazas, por coacción o por cualquier otro medio violento que el superior

dicte una orden del servicio o ejecute la recibida o el tratar de obligarlo por los mismos medios a que

dé una orden o a que la deje sin efecto;

2. El privarlo de su libertad;

3. Reprochar, amenazar, protestar pedir explicaciones al superior con ocasión de actos del servicio o

castigo que se hubiese impuesto;

4. Retar a duelo al superior;

5. Dirigirse al superior con palabras injuriosas, descomedidas, despectivas o imperiosas, o con

ademanes inconvenientes;

6. Calumniar al superior imputándole un hecho punible o deshonroso a sabiendas de que la

imputación es falsa o difamarlo de palabra, por escrito o por medio de impresos, caricaturas dibujos;

y,

7. Toda acción que indique faltamiento, en cualquier forma a los respetos debidos a la autoridad y a la

dignidad personal del superior.

 
Artículo 148

Las infracciones comprendidas en los incisos 1º y 2º del artículo anterior serán penadas con

penitenciaría en tiempo de guerra y con prisión en tiempo de paz, de duración proporcional a la

gravedad del hecho.

Los comprendidos en los incisos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º serán penados con prisión en tiempo de guerra y

con prisión o reclusión militar en tiempo de paz, de duración igualmente proporcional a la gravedad de

la infracción.

 
Artículo 149

En los casos de insulto al superior previstos en este Título, se considera como circunstancia

agravante ser el agraviado Oficial y el agresor individuo de la tropa. Si el agraviado fuese Sub-Oficial

o Clase, podrá descenderse en la aplicación de la pena a la inmediata inferior.

En todo caso, se tomará en consideración la mayor o menor diferencia de grado entre el agraviado y

el agresor para la determinación de la pena.

 
Artículo 150

Se considera atenuante en el delito de insulto al superior, el hecho de haber sido precedido

inmediatamente de un grave abuso de autoridad por parte del superior contra quien se comete.

Será también circunstancia atenuante el encontrarse el acusado o agraviado en la situación de

disponibilidad o de retiro en el momento de cometerse el delito.

 
Artículo 151

Igual circunstancia atenuante concurre si la infracción es motivada por haber sido el subalterno

ofendido en su honor por el superior contra el cual se comete, siempre que se produzca

inmediatamente después de la acción de dicho superior o de tener el infractor conocimiento de la

ofensa.

 
TITULO SEGUNDO
DE LA INSUBORDINACION.
 
Artículo 152

Comete insubordinación el que vi ola manifiestamente una orden del servicio, haciendo resistencia

ostensible al cumplimiento de ella; o el que, en cualquier otra forma, rehusa de modo expreso la

obediencia al superior a que está subordinado.

 
Artículo 153

Se considera como insubordinación:.

1. Negarse a cumplir ostensiblemente una orden de arresto;

2. No aceptar destino o nombramiento a que se está obligado legal o reglamentariamente;

3. Hacer alarde, en cualquier forma, de la resistencia a obedecer; y.

4. Inducir o incitar a otros a la insubordinación.

 
Artículo 154

Se impondrá pena de penitenciaría si la insubordinación se comete en un teatro de operaciones o en

estado de sitio o en un momento de peligro inminente. tal como incendio, naufragio u otros estragos.

 
Artículo 155

Si la insubordinación trajese como consecuencia el fracaso de una operación de guerra, o la pérdida

o derrota de las Fuerzas Armadas, la pena será de internamiento.

 
Artículo 156

En los demás casos la represión será de prisión o reclusión militar, de duración proporcional a la

gravedad del delito.

 
Artículo 157

Los que con demostración de menosprecio devuelvan títulos, despachos, diplomas o nombramientos,

o se despojen de sus divisas o condecoraciones, serán penados con separación absoluta o temporal

del servicio.

 
TITULO TERCERO
DE LA DESOBEDlENClA.

 
Artículo 158

Cometen desobediencia los que dejan de cumplir una orden del servicio sin causa justificada.

 
Artículo 159

Se considera igualmente como desobediencia la falta de cumplimiento a las órdenes o instrucciones

de carácter general y a las que se haya dado en forma impersonal para un caso especial determinado

a fin de que sean cumplidas por quien, en razón de sus funciones, estuviese obligado a hacerlo.

 
Artículo 160

La desobediencia, en tiempo de paz, se sancionará con prisión o reclusión militar, según la gravedad

del hecho y atendiendo al daño o perturbación producidos en el servicio.

 
Artículo 161

En tiempo de guerra, todo acto de desobediencia, si el caso no está comprendido dentro de lo

prescrito en el inciso 24 del Artículo 78º, será penado con penitenciaría no mayor de doce años, o

prisión, según la gravedad de la infracción.

 
Artículo 162

Se considera como agravante la circunstancia de cometerse la desobediencia desempeñando

servicios de seguridad en campaña, de fracción, o cuando se maneje material de guerra, causando

daño o perturbación en él.

 
Artículo 163

Serán igualmente considerados culpables de desobediencia y penados con reclusión militar o

separación temporal del servicio, los que sin justa causa alterasen el itinerario o derrotero fijados por

el superior, recalasen en lugares no ordenados, retardasen o anticipasen la salida o llegada a un

punto determinado o retardasen el cumplimiento de una orden, siempre que el hecho no esté

comprendido en el inciso 24º del Artículo 78.

 
Artículo 164

Se impondrá la pena de prisión a los que navegando en escuadra o convoy se aparten sin orden

superior o causa justificada o que, habiéndose separado por caso de necesidad, no se incorporen tan

pronto como las circunstancias se lo permitan. Cuando la separación se produzca frente al enemigo la

pena será de penitenciaría.

 
Artículo 165

Los que en tiempo de guerra, estando en servicio de escolta la abandonasen sin motivo justificado,

serán reprimidos con penitenciaría; se impondrá el máximo de esta pena si el escoltado fuese de la

marina militar o aeronáutica o convoy, o buque mercante o aeronave que transporte tropa, efectos

militares, víveres, combustibles o lubricantes, pertrechos o caudales del Estado, y del resultado del

abandono fuesen apresados o destruidos por el enemigo todas o algunas de esas naves.

En tiempo de paz, y si a consecuencia del abandono se perdiese la nave o naves o pereciese toda o

parte de la tripulación de la tropa que transporta, la pena será también de penitenciaría. En los demás

casos se impondrá la pena de prisión, proporcional a la gravedad de la infracción.

Artículo 166

El que sin la debida autorización ordene hacer o haga reformas en la distribución interior de un buque

o aeronave o vehículos de combate al servicio de la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales, será

reprimido con reclusión militar o separación temporal del servicio. Si a consecuencia de la reforma se

hubiesen perjudicado las condiciones de esos medios de combate o en sus cualidades ofensivas o

defensivas, la pena será de prisión.

En tiempo de guerra será de penitenciaría, según la gravedad del daño

 
Artículo 167

Se impondrán las mismas penas del artículo anterior a los encargados de ejecutar, vigilar e

inspeccionar cualquier construcción o reparación de carácter militar, naval o aérea, o cadena de un

buque, que hagan, sin la autorización superior, reformas u obra que no estén en los planos

aprobados o mandados ejecutar, graduándose análogamente en proporción al daño, la pena

correspondiente.

 
Artículo 168

Los que sin la debida autorización introdujesen en un buque, aeronave o vehículo de combate del

Estado, o en cualquier establecimiento militar o destinado a la defensa nacional, luces, materias

explosivas o inflamables o cualquiera otra que pueda causar daño, serán penados con prisión o

reclusión militar.

 
Artículo 169

Los que sin autorización enciendan o tengan encendido fuego o luces fuera de los lugares

designados al efecto, o sin usar las medidas o precauciones necesarias, ya sea en arsenales, naves

o en cualquier otro establecimiento militar destinado a la defensa, de modo que comprometan su

seguridad, serán penados con reclusión militar. Si a consecuencia de estas infracciones se produce

daño, la pena será de prisión. En tiempo de guerra podrá imponerse hasta penitenciaría, según la

gravedad de la infracción.

 
Artículo 170

Las infracciones contempladas en los artículos 164º, 167º, 168º y 169º, cometidas maliciosamente

con el propósito deliberado de causar daño, configuran el delito de sabotaje, previsto y penado en el

Título VII de este Código.

 
Artículo 171

Los militares en la situación de Actividad que se inscriban en partidos políticos o asistan a reuniones o

manifestaciones políticas, dirijan periódicos o hagan por cualquier medio publicaciones de la misma

índole, serán reprimidos con la pena de reclusión militar y con la accesoria de dos años de separación

del servicio.

 
Artículo 172

Incurren en desobediencia los que se niegan, sin justa causa, a prestar los servicios que la Justicia

Militar demanda y para los que hubiesen sido legalmente designados, y los que no comparezcan

habiendo sido citados, o compareciendo, se negasen a cumplir las obligaciones que la ley prescribe

la pena será de prisión o de reclusión militar, según los casos.

 
Artículo 173

El militar que se negare a obedecer cuando se le mande marchar contra el enemigo a ejecutar

cualesquiera orden relativa al servicio en presencia de éste, será penado con internamiento

Si la desobediencia hubiera tenido lugar en territorio en estado de guerra o de sitio, la pena será de

prisión o penitenciaría según la gravedad del delito.

 

TITULO CUARTO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
TITULOS PRECEDENTES.

Artículo 174

En los delitos de insulto al superior será considerado culpable el que comete la infracción aún cuando

el superior no estuviese uniformado o no llevase las divisas de su grado, salvo que el ofensor probase

que al realizar el hecho no lo conocía.

 
Artículo 175

Los miembros de los Tribunales de Justicia Militar en audiencia serán considerados para los efectos

de este Código como superiores de los que asistan a ella y de los que concurran en su carácter de

defensores, testigos o peritos, cualquiera que sean sus grados o categorías.

 
Artículo 176

No constituye desobediencia la resistencia a acatar órdenes opuestas a las impartidas por el superior

inmediato, siempre que el que las dictó, no sea a su vez inmediato superior del que impartió las

anteriores.

 
Artículo 177

Está exento de responsabilidad el militar que se resista a dejarse aprehender estando de guardia, sin

ser antes relevado, salvo el caso de haber incurrido en delito flagrante.

 
Artículo 178

En los delitos contra la disciplina se considera circunstancia agravante cometer la infracción contra el

Jefe de la Unidad a que pertenece el subalterno, contra el Jefe de un destacamento que desempeña

una comisión y del cual forma parte, o contra el Comandante de la guardia, por los centinelas o

individuos de las mismas.

SECCIÓN SEXTA: DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE FUNCIÓN Y DE LAS
INFRADCCIONES EN EL EJERCICIO DE MANDO O AUTORIDAD


TITULO PRIMERO
DEL ABUSO DE AUTORIDAD.
 
Artículo 179

Constituye delito de abuso de autoridad, excederse arbitrariamente en el ejercicio de sus atribuciones

en perjuicio del subalterno o de cualquiera otra persona; u omitir, rehusar a hacer o retardar, en

perjuicio de los mismos, un acto correspondiente a su cargo.

 
Artículo 180

Incurren también en el delito de abuso de autoridad:

1. Los que imponen tormento o pena prohibida por la ley;

2. Los que por sí mismos o por medio de otros maltraten, golpeen o ultrajen en cualquiera otra forma

al inferior, salvo que se pruebe que el hecho tuvo por objeto contener por medios racionalmente

necesarios delitos flagrantes de traición, rebelión, insulto al superior, insubordinación, cobardía frente

al enemigo, sabotaje, devastación o saqueo;

3. Los que con violación de las normas reglamentarias o de respeto y consideración que se debe a la

jerarquía militar, ordenen a otro la ejecución de un acto que infrinja esas normas viole u ofenda el

respeto y consideración mencionados;

4. Los que prolongan o abrevian las penas impuestas por los Tribunales Militares o coactan la

defensa de los acusados;

5. Los que exigiesen al inferior la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de sus funciones,

o le impidiesen llevarlo a cabo;

6. Los que ejerciesen influencia o hiciesen presión sobre el inferior para que violente la ley o su

reglamentación, con beneficio de sí mismo o perjuicio de otros;

7. Los que impidan o traten de impedir que sus subalternos presenten, prosigan o retiren recurso,

queja o reclamo, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que los hagan desaparecer

o no les den curso, o se negasen a proveer en ellos cuando llegan a su poder con arreglo a las

prescripciones reglamentarias;

8. Los que, con fines de provecho personal, impongan a sus subalternos obligaciones o deberes

ajenos al servicio militar o les den órdenes que no tengan relación con el servicio; o de cualquier otro

modo, les hiciesen contraer obligaciones en perjuicio del obligado o que puedan tener influencia

sobre las relaciones recíprocas del servicio;

9. Los que, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de una orden superior, empleasen o

hiciesen emplear contra cualquier persona, sin motivo legítimo, violencias innecesarias para el
cumplimiento de su cometido;

10. Los que, encargados de conservar o restablecer el orden público, empleasen o hiciesen emplear

las armas sin causa justificada o sin orden expresa para ello, si de su uso resulta daño a las personas

o cosas; y,

11. Los que, extralimitándose en el cumplimiento de órdenes recibidas, tomasen indebidamente

alojamiento o requisasen carros, animales o cualquier otro objeto, o se negasen a hacer o retardasen

indebidamente pagos que están obligados a efectuar.

 
Artículo 181

Se considera, además, abuso de autoridad:

1. Privar a cualquiera indebidamente de su libertad personal;

2. Retener a un detenido o preso cuya soltura haya debido disponerse o hacerse efectiva;

3. Prolongar indebidamente la detención de una persona sin ponerla a disposición de la autoridad

competente;

4. Incomunicar indebidamente a un detenido;

5. Emplear con los detenidos o presos, de cuya guarda estuviesen encargados severidades

excesivas o innecesarias, o colocarlos en los lugares de establecimiento que no sean señalados al

efecto;

6. Recibir a un castigado, detenido o preso, sin la orden pertinente;

7. Cometer cualquier vejamen contra las personas, maltratarlas, lesionarlas o aplicarles apremios

ilegales; y,

8. Allanar un domicilio, sin orden o facultad para ello, o sin las formalidades prescritas por la ley, o

fuera de los casos que ella determina.

 
Artículo 182

Lo dispuesto en el inciso 8º del artículo anterior, no es aplicable a los que entran en morada ajena

para evitar un mal grave a sí mismos, a sus moradores o a un tercero, ni a los que lo hiciesen para

cumplir un deber de humanidad o para prestar auxilio a la autoridad.

 
Artículo 183

Los comprometidos en cualesquiera de los incisos 1º, 4º, 9º, 10º y 11º del artículo 180º y en el inciso

7 del artículo 181º, serán castigados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de los daños

causados, que se apreciarán por sus consecuencias.

Si los maltratos al agraviado le produjesen enfermedad mental o corporal incurable, inutilidad

permanente para el trabajo, impotencia, pérdida de la palabra o de un órgano o miembro principal, la

pena será de penitenciaría o prisión.

En el caso del inciso 8º del Artículo 180º y 181º y en los casos del artículo 179º y en los demás casos

no previstos en los párrafos anteriores, el abuso de autoridad será penado con reclusión militar o

separación temporal del servicio.

 
Artículo 184

Los superiores que retasen a duelo o amenazasen, injuriasen o de cualquier otro modo ofendiesen a

un inferior que sea juez o funcionario de la justicia militar, a causa del ejercicio de sus funciones o al

tiempo de practicarlas, serán reprimidos con prisión o reclusión militar.

Al culpable de está infracción no se le admitirá la prueba de la verdad o notoriedad de los hechos o

cualidades atribuidas al funcionario ofendido.

 
Artículo 185

Los superiores que calumniasen a un subalterno, haciéndole la falsa imputación de un delito, o que lo

injuriasen deshonrándolo o desacreditándolo, o que al dirigirse al subalterno empleasen palabras

indecorosas o lo tratasen inmerecidamente, en forma que implique afrenta menosprecio, serán

sancionados con reclusión militar o separación temporal del servicio.

Será circunstancia agravante en los casos de este artículo, que el hecho se produzca en acto del

servicio.

 
Artículo 186

Cuando en acto del servicio o con motivo o consecuencia del mismo, en lugar sujeto a la jurisdicción

militar, el superior dé muerte al subalterno o la muerte se produjese a consecuencia de los golpes o

maltratos a que se refiere el inciso 2 del Artículo 180º se impondrá la pena de internamiento, si el

hecho se llevó a cabo con alevosía o ensañamiento, por medio de veneno, incendio, explosivo o de

cualquier otro modo o circunstancia que califique el hecho de la muerte..

Si el acto fuere fruto del impulso de perversidad brutal o se ejecutase para preparar, facilitar,

consumar u ocultar otro delito, o para asegurar su resultado o impunidad, la pena será de

penitenciaría.

En los demás casos se aplicará la pena de prisión.
 
 
Artículo 187

El militar que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia,

que por esa causa tome mayores proporciones, será sancionado con reclusión militar, sin perjuicio de

las penas que le correspondan por los demás delitos que en actos hubiese cometido.

 
Artículo 188

Se considera como causa eximente de responsabilidad en el caso del artículo anterior, haber obrado

el superior con el objeto de detener la agresión de un inferior y de someterlo a obediencia siempre

que mediare necesidad extrema inminente.

 
Artículo 189

Se considera como atenuante, la circunstancia de motivarse la infracción por haber sido el superior

ofendido en su honor por el subalterno contra el cual comete y se produce inmediatamente después

de la acción de dicho subalterno o de tener el infractor conocimiento de la disciplina.

 
Artículo 190

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la necesidad de proceder por parte del superior

será graduada por el juez según la importancia del peligro en que la actitud del inferior hubiese

puesto la vida del superior, la conservación y seguridad de las Fuerzas Armadas, el éxito de las

operaciones militares o el mantenimiento de la disciplina.

Articulo 191

Los que, en estado de guerra, sin orden y sin necesidad notoriamente manifiesta, inicien o

emprendan una operación con las tropas a sus órdenes, serán reprimidos con reclusión militar. Si la

operación hubiese dado mal resultado o producido pérdida de consideración en el personal o

material, o puesto en peligro las Fuerzas Armadas, o causado grave daño a las operaciones de

guerra, la pena será de prisión, si el hecho no constituye delito distinto.

 
Artículo 192

Los superiores que en cualquier forma dificulten las funciones de un juez o tribunal militar o ejerzan

influencia sobre quienes administran justicia para que se violente la ley, en pro o en contra del

enjuiciado, serán penados con separación absoluta o temporal del servicio.

 
TITULO SEGUNDO
DE LA USURPACION DE AUTORIDAD.

Artículo 193

Cometen usurpación de autoridad los militares que indebidamente, asumen, desempeñan o

mantienen mando o ejercen funciones correspondientes a otro cargo.

 
Artículo 194

Los que incurran en el delito de usurpación de autoridad serán penados con prisión o reclusión militar,

según la gravedad del hecho y el mayor o menor perjuicio que hubiese producido al servicio o a las

personas, o al crédito o prestigio de los Institutos Armados.

 
Artículo 195

Los que, para asuntos del servicio o con motivo de él, hiciesen uso del nombre de un superior, sin la

autorización de éste y sin causa justificada, serán reprimidos con reclusión militar si el hecho, por sus

consecuencias, no constituye delito mayor.

 
Artículo 196

Se reprimirá con la misma pena señalada en el artículo anterior, a todos los que se atribuyan grado,

cargos o títulos que no tuviesen, o a los que llevasen públicamente uniforme o insignias que no les

correspondan.

 
Artículo 197

Si el delito se hubiese cometido en tiempo de guerra y hubiese causado daño a la defensa nacional,

la pena será de penitenciaría o prisión.

 
TITULO TERCERO
DE LA ARBITRARIEDAD PUNlBLE EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION.
Artículo 198

Incurren en delito de arbitrariedad punible los que, maliciosamente y con manifiesta violación de la

Ley de Situación Militar y demás leyes y disposiciones generales de carácter administrativo,

desconocieren los derechos que esas leyes y disposiciones garantizan y los que favorecieren

injustamente a unos en perjuicio de otros o en daño del servicio.

Cometen el mismo delito los que, sin incurrir en falsedad, alterasen injustamente relación, calificación

u orden de mérito, y los que se excediesen en la concesión de beneficios previstos por la ley, o los recortasen
 
injustamente.
 
Los responsables de este delito serán penados con reclusión militar.

 
TITULO CUARTO.
DE LAS EXACCIONES.

Artículo 199

Constituye delito de exacción para los militares:

1. Imponer a los particulares cupo o contribución en dinero o especie de cualquier género, sea con el

nombre de cupo o empréstito forzoso, o con cualquiera otra denominación, si no es en tiempo de

guerra y con autorización competente;

2. Exigir por la fuerza, en tiempo de paz, pagos o contribuciones no establecidas por la ley, en dinero

o especie; y,

3. Apoderarse o hacer uso, en tiempo de paz o de guerra, de cualquier medio de transporte, forrajes,

víveres o cualquier otra especie o mercadería de propiedad privada o exigir la prestación gratuita de

servicios sin observar en todos estos casos las disposiciones legales y reglamentarias sobre

requisiciones y suministros.

Los comprendidos en el inciso 1º serán condenados a prisión y los comprendidos en los incisos 2º y

3º, a prisión o reclusión militar, según la gravedad del delito.

Será circunstancia agravante convertir en provecho propio las exacciones expresadas.

 
TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA EL DEBER Y DIGNIDAD DE LA FUNCION.
Artículo 200

Cometen delito contra el deber y dignidad de la función los miembros de las Fuerzas Armadas y

Fuerzas Policiales, que en ejercicio de su función o con ocasión de ella incurren en cualesquiera de

las infracciones siguientes:

1. Exigir dinero, especie, promesa o cualquier ventaja económica para hacer u omitir algo en violación

de sus obligaciones;

2. Aceptar regalos, promesas o cualquier otra ventaja a sabiendas de que les son hechas con el fin

de violar sus obligaciones;

3. Exigir dinero o cualquier otra ventaja de provecho personal para poner en libertad a un detenido o

preso o para reconocer o amparar un derecho.

 
Artículo 201

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que intentasen corromper a otro miembro

de las mismas, con dádivas, promesas o ventajas, de cualquier clase, para que haga u omita algún o

algunos de los hechos enumerados en el artículo anterior, serán también responsables del delito

previsto en este Título.

 
Artículo 202

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales responsables de los delitos previstos en

los artículos anteriores, serán reprimidos con la pena de prisión o reclusión militar según la gravedad

de la infracción, con multa de la renta de treinta a sesenta días e inhabilitación.

El dinero y especies que constituyen el cuerpo del delito percibidos por razón de la comisión de este

delito, caerán en comiso, pasando el primero a constituir fondos de Justicia Militar, salvo que quien lo

hubiese proporcionado no tuviese responsabilidad penal.

 
TITULO SEXTO
DEL PREVARICATO.

Artículo 203

Cometen el delito de prevaricato los militares que sirviendo cargos en la administración de la Justicia

Militar, incurren maliciosa y deliberadamente en alguna de las infracciones siguientes:

1. Expedir sentencia contraria al texto claro y expreso de la ley;

2. Fundar sus fallos en leyes supuestas o derogadas o citar en ellos hechos o resoluciones

supuestos, falsos o incompletos;

3. Violar las leyes del procedimiento y las que determinan la competencia jurisdiccional;

4. Negarse a administrar justicia bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley;
5. Prolongar arbitrariamente los trámites; y,

6. Causar maliciosamente la nulidad de los actuados.

 
Artículo 204

Los comprendidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, serán penados con separación

absoluta del servicio y los incursos en los incisos 5 y 6, con separación temporal del servicio.

 
Artículo 205

Son también prevaricadores los militares que:

1. Desempeñando función o servicio en la Justicia Militar, falten a sus obligaciones para favorecer o

perjudicar a los enjuiciados;

2. Ejerciendo el cargo de Defensores perjudiquen a sus defendidos traicionando la confianza en ellos

depositada o descubriendo su secreto; y,

3. Siendo funcionarios de la Justicia Militar intervengan sin excusarse en los juicios que patrocinaron

o defendieron como Abogados antes de ejercer el cargo.

Los comprendidos en el inciso 1 serán penados con separación absoluta del servicio o prisión; los del

inciso 2 con separación temporal del servicio o reclusión militar.

Los incursos en el inciso 3 serán penados con separación absoluta del servicio o prisión.
 
 
 
SECCIÓN SÉTIMA: DELITOS QUE AFECTAN AL SERVICIO MILITAR
 
 
TITULO PRIMERO
VIOLACION DE CONSIGNA.
Artículo 206

Comete violación de consigna:

1. El centinela que no cumpliese o quebrantase las consignas que se hubiesen dado para mantener

la seguridad de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todo o en parte de ellas, de plaza,

puesto, buque, aeronave, hangar, parque, depósito de víveres, forrajes o combustibles, o de otros

lugares y objetos relacionados al servicio;

2. El centinela que se dejase relevar por orden de quien no sea su Cabo o del militar que

autorizadamente haga sus veces, o que entregase sus armas a personas que no sean las

mencionadas;

3. El centinela o vigía que abandone su puesto;

4. El centinela que viese saltar o escalar muralla, trinchera, pared, fosa o estacada, buque,

embarcación, aeronave, tanto para salir como para entrar a la plaza, fuerte, recinto o cercado, puesto,

buque, aeronave que él guardase o viese que el enemigo se aproxima a su puesto y no diese

inmediato aviso o no disparase su arma;

5. El centinela que se hallase dormido o ebrio; y,

6. El centinela que se distrajese en cualquier forma o dejase su arma o la disparase sin justo motivo.

 
Artículo 207

Los centinelas que no cumpliesen o quebrantasen su consigna serán penados:

a) Con internamiento, si las infracciones especificadas en el artículo anterior se realizan frente al

enemigo;

b) Con penitenciaría, si las infracciones especificadas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo anterior se

realizan dentro del teatro de operaciones, sin estar frente al enemigo y hayan producido grave daño al

servicio. Sin esta consecuencia, la pena será de prisión; y,

c) Con prisión o reclusión militar, si las infracciones especificadas en los incisos 5º y 6º del artículo

precedente se realizan dentro del teatro de operaciones, sin estar frente al enemigo, según hayan

ocasionado o no daño grave al servicio.

 
TITULO SEGUNDO
DEL ABANDONO DEL SERVICIO.

 
Artículo 208

El militar que, mandando guardia, patrulla, escolta, avanzada o cualquier otra fuerza en servicio de

armas, abandona su puesto, será reprimido en tiempo de paz con prisión o reclusión militar según la

gravedad del hecho. Se considera cometido el abandono del servicio, cuando el que se halle

prestándolo se separe de su puesto a distancia que dificulte ejercer la debida vigilancia o cumplir las

órdenes referentes a dicho servicio.

 
Artículo 209

Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiese en estado de guerra, la pena será de

penitenciaría o prisión, según la gravedad de las consecuencias. Se impondrá pena de internamiento,

si fuese frente al enemigo.

 
Artículo 210

Se considera comprendido en los artículos anteriores, a todo militar que desempeñe cualquier función

en los servicios de comunicaciones.

 
Artículo 211

Cualquier otro militar que abandonase los servicios indicados en el Artículo 208º sufrirá la pena de

reclusión militar, en tiempo de paz, y la de prisión o penitenciaría en tiempo de guerra. Frente al

enemigo se aplicará la pena de internamiento.

Artículo 212

Los encargados del Comando de buque, aeronave, batería, fuerte o fortín, trinchera o puesto de

defensa, tanque de guerra, guarnición o puesto militar que, sin autorización o motivo legítimo los

dejasen, abandonasen, o delegasen su comando a otro u otros, serán penados:

a) Con la pena de internamiento, si fuese frente al enemigo;

b) Con penitenciaría o prisión, si fuese en estado de guerra, pero sin la circunstancia prevista en el

párrafo anterior; y,

c) Con reclusión militar en tiempo de paz.
 
 
Artículo 213
Cuando el abandono de servicio se produjese con motivo de peligro inminente, siniestro o catástrofe
o mediante complot, se agravará la pena.
 
Artículo 214
Se considera circunstancia atenuante ser el culpable del abandono de servicio individuo de tropa.
No es aplicable esta disposición a los Sub-Oficiales y Clases.
 
TITULO TERCERO
DEL ABANDONO DE DESTINO.
Artículo 215
Cometen abandono de destino los Oficiales que, sin causa justificada, practiquen alguno de los
hechos siguientes:
1. Faltar por más de tres días, que se considerarán transcurridos pasadas tres noches, del lugar de su
destino o residencia;
2. No presentarse al superior 48 horas después de cumplida la licencia temporal que les hubiese sido
concedida;
3. No llegar al punto de su destino en los plazos reglamentarios, o regresar después de emprendida
una marcha;
4. No emprender la marcha después de transcurrido 24 horas de haber recibido orden de hacerlo;
5. Quedarse en el camino o en las poblaciones o puestos por motivos que no sean legítimos, estando
en marcha las fuerzas a que pertenece;
6. No presentarse al ser llamado al servicio los que estén fuera de él o con permiso o licencia,
vencidos los plazos señalados o dentro del término más breve si no estuviesen fijados;
7. Abandonar definitivamente el servicio antes de haberles sido comunicada la baja, permiso o
licencia por su superior inmediato, aunque le hubiesen sido concedido; y,
8. Dejar de presentarse, sin causa justificada, a cualquiera autoridad militar, en el término de la
distancia, los prisioneros de guerra que recobren su libertad.
 
Artículo 216
Quedan comprendidos en el artículo anterior los Sub-Oficiales, Oficiales de Mar y demás personal
Subalterno de los Institutos Armados que se hallen prestando servicio de su especialidad mediante
contrato celebrado de conformidad con los respectivos reglamentos, sin estar comprendidos en la Ley
del Servicio Militar.
 
Artículo 217
El abandono de destino se reprime:
1. Con prisión, si se comete en estado de guerra y el caso no está comprendido en los Artículos 212º
y 228º; y,
2. Con reclusión militar, en los demás casos.
 
Artículo 218
También cometen delito de abandono de destino los individuos de tropa y especialistas de la Guardia
Civil y Policía y demás Policiales que incurran en cualesquiera de las infracciones previstas en el
Artículo 215º, los que serán reprimidos:
1. Con prisión no menor de cinco años, si se comete en estado de guerra;
2. Con prisión no mayor de cinco años en tiempo de paz, si el infractor violentare puertas o ventanas,
si se llevase armas, municiones u otros efectos del Estado, si al momento de cometer el delito se
encontrase desempeñando acto del servicio, cualquiera que sea su naturaleza o si se hallase
enjuiciado, castigado de rigor o si es reincidente; y,
3. Con reclusión militar, en los demás casos, la que no será menor de seis meses, si el infractor
estuviese sufriendo castigo simple o sometido a parte.

 
Artículo 219

En todos los casos de abandono de destino se tendrá en cuenta el término prudencial que, de

acuerdo con las circunstancias, pueda concurrir a la justificación de la infracción; toda vez que el que

haya incurrido en ella se presente ante autoridad competente al vencerse dicho término justificativo.

 
Artículo 220

No modifica la responsabilidad del acusado, la circunstancia de haber sido dado de baja con

posterioridad al abandono.
 
 
TITULO CUARTO
DE LA DESERCION.
 
Artículo 221
Incurre en deserción simple el personal de tropa que presta servicio militar, en los siguientes casos: 1.
Si abandona el cuartel, unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios.
2. Si hallándose de franco, con permiso o licencia no se incorpora, al término del mismo al cuartel,
unidad, buque, base o establecimiento militar donde presta sus servicios;
3. Si enviado en comisión de servicio o con cualquier otro motivo a lugar distinto de su unidad, no se
presenta sin causa justificada a la autoridad o Jefe ante quien fuese dirigido, o si después de
cumplida su misión no regrese a su destino; y,
4. Si se le encuentra disfrazado u oculto a bordo de embarcaciones o de cualquier vehículo pronto a
partir.
 
Artículo 222
Para que se presuma la deserción, en los casos de los incisos 2º y 4º del artículo anterior, es
necesario que transcurran cinco días desde el comienzo de la ausencia. En el caso del inciso 1º
bastará el transcurso de 24 horas.
Cuando en el caso del inciso 2º del mismo artículo, el individuo cumpliera con presentarse ante las
autoridades militares, políticas o marítimas, dentro de los primeros cinco días de su ausencia, el
hecho se reprimirá como falta.
 
Artículo 223
Los desertores comprendidos en el artículo 221º sufrirán la pena de reclusión militar no mayor de un
año.
 
Artículo 224. Derogado.
 
Artículo 225
Los reservistas omisos al llamamiento para el período de instrucción o de maniobras, incurren
también en el delito de deserción simple y serán penados con reclusión militar no mayor de tres
meses.
 
Artículo 226
Los encausados por el delito de deserción por omisión previsto en el artículo anterior, podrán alegar
las excepciones al Servicio Militar que les favorezcan.
Si en el fallo fueren declarados exceptuados del servicio militar, sufrirán sólo la pena de multa de 15
días del haber, renta o jornal.
 
Artículo 227
Comete delito de deserción calificada el que deserta:
1. En estado de guerra;
2. Hallándose en país extranjero;
3. Mediando complot;
4. Llevándose armas, municiones, embarcaciones o animales del servicio;
5. En acto del servicio de armas, cualquiera que sea la naturaleza de éste o quebrantando castigo.
disciplinario o detención judicialmente dictada; y,
6. Siendo reincidente o reiterante.
Comete también delito de deserción calificada, el prisionero de guerra que, habiendo recuperado su
libertad, no se presenta a las autoridades dentro de los cinco días contados desde que estuviese en
aptitud de hacerlo.
Los comprendidos en el inciso 1 sufrirán la pena de internamiento, si se hallan en la zona de combate
del teatro de operaciones, y la de penitenciaría en los demás casos.
Los comprendidos en los demás incisos sufrirán la pena de prisión.
 
Artículo 228
En estado de guerra serán considerados desertores los Oficiales de cualquier grado y jerarquía de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales:
1. Si abandonan los cuerpos, buques, aeronaves o servicios de cuya dotación formen parte; y,
2. Si hallándose en disponibilidad o retiro o en el extranjero, no acuden al llamamiento que se les
haga al decretarse la movilización.
La deserción se considera consumada a las 24 horas de producido el abandono, o a los cinco días
después de vencido el plazo fijado en el llamamiento, más el término de la distancia. Los
comprendidos en este artículo, sufrirán la pena de internamiento al desertar frente al enemigo y la de
penitenciaría en los demás casos.
 
Artículo 229
 
En todos los casos de deserción, menos al frente del enemigo, será considerada atenuante la
circunstancia de cometerse el delito a consecuencia de los malos tratos que el inferior hubiera
recibido del superior.
 
Artículo 230
La circunstancia de haber sido el encausado errónea e indebidamente alistado, no lo eximirá de
responsabilidad, salvo que hubiere solicitado su baja alegando tal circunstancia, dentro de los tres
primeros meses de haber sido alistado.
En tiempo de guerra no procederá en ningún caso tal exención.
El alistamiento erróneo o indebido no exime en ningún caso, ni en ninguna circunstancia de tiempo,
de responsabilidad penal si el alistado incurre en cualquier otro delito distinto a la deserción previsto
en este Código, salvo que el infractor contase menos de 18 años de edad.
 
Artículo 231
No se considerará circunstancia eximente la minoría de edad en los alumnos de tropa de las Escuelas
de formación de los Institutos Armados y Fuerzas Policiales. La deserción cometida por dicho
personal será reprimida con el correspondiente alistamiento y reclusión militar.
 
Artículo 232
Los alumnos de las Escuelas de Oficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que deserten
de su Escuela, serán sancionados conforme al reglamento de las mismas.
 
Artículo 233
En el delito de deserción simple, la acción no prescribe mientras exista la obligación de servir en el
Ejercito Activo conforme a la Ley del Servicio Militar.
 
TITULO QUINTO
DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA PARA EL SERVICIO.
Artículo 234
Los que, por sí mismos o por medio de otros, se mutilen, infieran lesiones o provoque dolencia, o de
cualquiera otra manera se inutilicen a fin de eximirse del servicio militar a que están obligados o de
obtener su separación de él, serán reprimidos con prisión en tiempo de guerra y con reclusión militar
en tiempo de paz.
Los que cooperen en la realización de este delito serán reprimidos como cómplices.
 
TITULO SEXTO
INFRACClONES EN LA APLICACION DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR.
Artículo 235
Serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad del delito, los militares que, llamados
a intervenir en el servicio de reclutamiento o en la ejecución de la Ley del Servicio Militar, cometen
alguna de las infracciones siguientes:
1. Autorizar a ejecutar cualquiera suplantación en el sorteo de conscriptos o cualquiera alteración en
el orden de éste o de sus efectos;
2. Enviar maliciosamente en el contingente de conscriptos a individuos no obligados al servicio militar
o no comprendidos en el llamamiento conforme a ley, y sustituir o remitir en el contingente a unos
individuos por otros;
3. Demorar sin causa justificada, la remisión de los contingentes aptos para el servicio militar o
establecer confusión que acarree perjuicio al servicio;
4. Demorar sin causa justificada la entrega de las libretas de Servicio Militar o la remisión de
documentos referentes al reclutamiento;
5. Ordenar injustificadamente la libertad de los conscriptos omisos al llamamiento que se presenten o
que sean capturados;
6. Entregar boleta de inscripción militar o extender libreta de Servicio Militar a quien no le pertenece o
a quien no se hubiese inscrito;
7. Exceptuar del servicio militar sin causa justificada a quien no deba serlo;
8. Negar sin causa justificada la entrega de la boleta de inscripción o las libretas de Servicio Militar, o
causar maliciosamente su extravío;
9. Extender duplicado de las boletas de inscripción o de excepción o de las libretas de Servicio Militar
sin llenar los requisitos exigidos por las leyes y reglamentos;
10. No exceptuar del servicio militar a quien la ley ampara;
11. Los reservistas que no se presenten cuando sean llamados a la Oficina de Reclutamiento del
lugar de su residencia para recibir instrucciones sobre su situación y obligaciones militares; y
 
12. Los peruanos en edad militar que no cumplen con informar su cambio de domicilio conforme lo
dispone el artículo 27º del Decreto Ley 20788, Ley del Servicio Militar.
 
Artículo 236
Incurren también en el delito previsto en el artículo anterior y serán penados conforme al mismo, los
militares que ejerciendo o no autoridad, impidan u obstaculicen en cualquier forma la exacta
aplicación de la Ley del Servicio Militar.
 
Artículo 237
Es circunstancia agravante, cometer las infracciones previstas en este título, mediante recompensas
en dinero o en especie.
 
TITULO SETIMO
DE LA NEGLIGENCIA.
Artículo 238
Incurren en negligencia los militares que dejen de cumplir por omisión o descuido los deberes que
corresponden a su grado, empleo o cargo.
Artículo 239
El jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por negligencia. Será
reprimido con penitenciaría.
 
Artículo 240
Sufrirán igual pena a la señalada en el artículo anterior, los Oficiales que, en tiempo de guerra,
pierdan la plaza, fuerza, puesto militar, aeronave o cualquier otra unidad de combate cuyo mando
tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado, si el hecho se produce por negligencia o por no
haber tomado las medidas preventivas del caso, o por no haber pedido con tiempo los recursos
necesarios para la defensa.
 
Artículo 241
Cualquier otro militar que por negligencia cause daño a las operaciones de guerra, será penado con
prisión o separación absoluta del servicio.
 
Artículo 242
Cuando la negligencia sea cometida en tiempo de maniobras preparatorias ante peligro de guerra, se
impondrá la pena de prisión o de reclusión militar.
 
Artículo 243
Los militares que por negligencia, en tiempo de paz, causen explosión, o incendio o cualquier otro
daño de consideración en obras, depósitos, arsenales, edificios militares, buques, aeronaves,
armamento, municiones, víveres o cualquier otro material de guerra, serán penados con prisión o
reclusión militar, según la gravedad del daño causado. En tiempo de guerra, las penas serán de
penitenciaría o prisión.
 
Artículo 244
Los que teniendo a su cargo el control, vigilancia o custodia de dinero, valores o efectos
pertenecientes al Estado, dieran lugar, por su negligencia, a que se cometa fraude en agravio de
éste, serán responsables del delito de negligencia y reprimidos con prisión o reclusión militar según la
gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.
 
Artículo 245
Los que en las oportunidades previstas en los planes de seguridad interna no se hallen en sus
puestos con la debida prontitud sin causa justificada, será reprimidos con reclusión militar o
separación temporal del servicio.
 
Artículo 246. .
Los que por negligencia dieren lugar a que sean conocidas las claves, el santo y seña o convenio
telefónico, o una orden reservada del servicio, serán penados:
a) Con penitenciaría o prisión, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de
operaciones;
b) Con prisión o reclusión militar, si se cometiese en el resto del teatro de operaciones, fuera de la
zona de combate; y,
c) Con reclusión militar o separación temporal del servicio, en los demás casos.
 
Artículo 247
Los militares que estando obligados a proveer o suministrar armas, municiones, víveres o
cualesquiera otros artículos para el servicio de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y que por
negligencia no lo hicieren en la oportunidad debida serán reprimidos:
a) Con penitenciaría, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de operaciones;
b) Con prisión, si el hecho se produjese en el teatro de operaciones fuera de la zona de combate; y,
c) Con separación temporal del servicio o reclusión militar, en tiempo de paz, si la infracción hubiese
causado perturbación al servicio. Sin esta circunstancia se sancionará como falta.
 
Artículo 248
Los militares que por negligencia autoricen el suministro de víveres o medicamentos en mal estado o
adulterados, serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de las consecuencias y
si el hecho no constituye delito distinto.
 
Artículo 249
Los que por negligencia dejen que se deteriore el material de guerra o los abastacimientos a su
cuidado y los que, por falta de previsión, ocasionen tal deterioro, sufrirán prisión o reclusión militar.
 
Artículo 250
Los que por negligencia no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan
con la energía necesaria, según los medios de que dispongan, serán penados con reclusión militar o
separación temporal del servicio, salvo lo dispuesto en el Título sobre rebelión.
 
Artículo 251
Los Comandantes de buque o aeronaves que, en caso de salvamento no empleen todos los medios a
su alcance para conservar en sus tripulaciones la más estricta disciplina, o no distribuyan
debidamente a los Oficiales disponibles en las embarcaciones conjuntamente con las dotaciones de
éstas, serán reprimidos con reclusión militar. Con la misma pena serán sancionados los Oficiales que,
en el caso previsto en este artículo, no cooperen con el Comandante para la conservación de la
disciplina y el orden requerido para el salvamento.
 
Artículo 252
Los Comandantes de buque o aeronave que entren a puerto o rada o aeropuerto, o que efectúen
cruceros, sin observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o
precauciones necesarias, ocasionen cualquier colisión, choque, abordaje, varadura u otro accidente,
serán condenados a reclusión militar o separación temporal del servicio. Sufrirán igual pena los
militares encargados de torres de control, que por igual negligencia ocasionen daños semejantes.
 
Artículo 253
Los Comandantes de buque o aeronave que emprendan viajes sin apertrechar o aprovisionar
debidamente su unidad o sin reparar cualquier avería o deterioro de importancia en las partes vitales
de su estructura o maquinaria, se les impondrá la pena de separación temporal del servicio,
considerándose como coautor al superior que hubiese dictado la orden de salida en tales
condiciones. Si el Comandante de la unidad hubiese formulado oportunamente las observaciones del
caso, quedará eximido de responsabilidad, la que recaerá íntegramente sobre el superior que dictó la
orden.
 
Artículo 254
Si a consecuencia de las infracciones a que se refiere el artículo anterior la unidad sufre durante el
viaje daños de consideración, se pierde o es apresada por el enemigo o no puede desempeñar las
operaciones de guerra o habituales, la pena será de penitenciaría o prisión, según la gravedad de la
infracción.
 
Artículo 255
Los que estando a cargo del manejo o funcionamiento de unidades de combate, maquinarías,
armamento, así como de cualquier mecanismo o aparato de aplicación para la guerra y que por
negligencia ocasionen en ellos avería o deterioro de importancia, sufrirán la pena de reclusión militar
o separación temporal del servicio. En tiempo de guerra la pena será de prisión.
 
Artículo 256
Los Oficiales o los que hagan sus veces, que estando de guardia, servicio de patrullas, ronda,
descubierta o, en general, desempeñando cualquier comisión de armas y que sean responsables de
descuido u omisión en el cumplimiento de sus deberes, serán reprimidos con reclusión militar o
separación temporal del servicio. En tiempo de guerra se aplicará la pena de prisión.
 
Artículo 257
Cometen igualmente el delito previsto en este Título, los que no exijan a sus subordinados el estricto
cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes de función, y serán sancionados con reclusión
militar en tiempo de paz y con prisión en tiempo de guerra.
 
TITULO OCTAVO
DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS.
Artículo 258
12. Los peruanos en edad militar que no cumplen con informar su cambio de domicilio conforme lo

dispone el artículo 27º del Decreto Ley 20788, Ley del Servicio Militar.

Artículo 236

Incurren también en el delito previsto en el artículo anterior y serán penados conforme al mismo, los

militares que ejerciendo o no autoridad, impidan u obstaculicen en cualquier forma la exacta

aplicación de la Ley del Servicio Militar.

Artículo 237

Es circunstancia agravante, cometer las infracciones previstas en este título, mediante recompensas

en dinero o en especie.

TITULO SETIMO

DE LA NEGLIGENCIA.

Artículo 238

Incurren en negligencia los militares que dejen de cumplir por omisión o descuido los deberes que

corresponden a su grado, empleo o cargo.

Artículo 239

El jefe superior con mando independiente que pierda una acción de guerra por negligencia. Será

reprimido con penitenciaría.

Artículo 240

Sufrirán igual pena a la señalada en el artículo anterior, los Oficiales que, en tiempo de guerra,

pierdan la plaza, fuerza, puesto militar, aeronave o cualquier otra unidad de combate cuyo mando

tuviesen o cuya defensa se les hubiese confiado, si el hecho se produce por negligencia o por no

haber tomado las medidas preventivas del caso, o por no haber pedido con tiempo los recursos

necesarios para la defensa.

Artículo 241

Cualquier otro militar que por negligencia cause daño a las operaciones de guerra, será penado con

prisión o separación absoluta del servicio.

Artículo 242

Cuando la negligencia sea cometida en tiempo de maniobras preparatorias ante peligro de guerra, se

impondrá la pena de prisión o de reclusión militar.

Artículo 243

Los militares que por negligencia, en tiempo de paz, causen explosión, o incendio o cualquier otro

daño de consideración en obras, depósitos, arsenales, edificios militares, buques, aeronaves,

armamento, municiones, víveres o cualquier otro material de guerra, serán penados con prisión o

reclusión militar, según la gravedad del daño causado. En tiempo de guerra, las penas serán de

penitenciaría o prisión.

Artículo 244

Los que teniendo a su cargo el control, vigilancia o custodia de dinero, valores o efectos

pertenecientes al Estado, dieran lugar, por su negligencia, a que se cometa fraude en agravio de

éste, serán responsables del delito de negligencia y reprimidos con prisión o reclusión militar según la

gravedad del hecho que se apreciará por sus consecuencias.

Artículo 245

Los que en las oportunidades previstas en los planes de seguridad interna no se hallen en sus

puestos con la debida prontitud sin causa justificada, será reprimidos con reclusión militar o

separación temporal del servicio.

Artículo 246. .

Los que por negligencia dieren lugar a que sean conocidas las claves, el santo y seña o convenio

telefónico, o una orden reservada del servicio, serán penados:

a) Con penitenciaría o prisión, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de

operaciones;

b) Con prisión o reclusión militar, si se cometiese en el resto del teatro de operaciones, fuera de la

zona de combate; y,

c) Con reclusión militar o separación temporal del servicio, en los demás casos.

Artículo 247

Los militares que estando obligados a proveer o suministrar armas, municiones, víveres o

cualesquiera otros artículos para el servicio de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y que por

negligencia no lo hicieren en la oportunidad debida serán reprimidos:

a) Con penitenciaría, si la infracción se cometiese en la zona de combate del teatro de operaciones;

b) Con prisión, si el hecho se produjese en el teatro de operaciones fuera de la zona de combate; y,
c) Con separación temporal del servicio o reclusión militar, en tiempo de paz, si la infracción hubiese

causado perturbación al servicio. Sin esta circunstancia se sancionará como falta.

 
Artículo 248

Los militares que por negligencia autoricen el suministro de víveres o medicamentos en mal estado o

adulterados, serán penados con prisión o reclusión militar, según la gravedad de las consecuencias y

si el hecho no constituye delito distinto.

 
Artículo 249

Los que por negligencia dejen que se deteriore el material de guerra o los abastacimientos a su

cuidado y los que, por falta de previsión, ocasionen tal deterioro, sufrirán prisión o reclusión militar.

 
Artículo 250

Los que por negligencia no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no procedan

con la energía necesaria, según los medios de que dispongan, serán penados con reclusión militar o

separación temporal del servicio, salvo lo dispuesto en el Título sobre rebelión.

 
Artículo 251

Los Comandantes de buque o aeronaves que, en caso de salvamento no empleen todos los medios a

su alcance para conservar en sus tripulaciones la más estricta disciplina, o no distribuyan

debidamente a los Oficiales disponibles en las embarcaciones conjuntamente con las dotaciones de

éstas, serán reprimidos con reclusión militar. Con la misma pena serán sancionados los Oficiales que,

en el caso previsto en este artículo, no cooperen con el Comandante para la conservación de la

disciplina y el orden requerido para el salvamento.

 
Artículo 252

Los Comandantes de buque o aeronave que entren a puerto o rada o aeropuerto, o que efectúen

cruceros, sin observar estrictamente los reglamentos de navegación o sin tomar todas las medidas o

precauciones necesarias, ocasionen cualquier colisión, choque, abordaje, varadura u otro accidente,

serán condenados a reclusión militar o separación temporal del servicio. Sufrirán igual pena los

militares encargados de torres de control, que por igual negligencia ocasionen daños semejantes.

 
Artículo 253

Los Comandantes de buque o aeronave que emprendan viajes sin apertrechar o aprovisionar

debidamente su unidad o sin reparar cualquier avería o deterioro de importancia en las partes vitales

de su estructura o maquinaria, se les impondrá la pena de separación temporal del servicio,

considerándose como coautor al superior que hubiese dictado la orden de salida en tales

condiciones. Si el Comandante de la unidad hubiese formulado oportunamente las observaciones del

caso, quedará eximido de responsabilidad, la que recaerá íntegramente sobre el superior que dictó la

orden.

 
Artículo 254

Si a consecuencia de las infracciones a que se refiere el artículo anterior la unidad sufre durante el

viaje daños de consideración, se pierde o es apresada por el enemigo o no puede desempeñar las

operaciones de guerra o habituales, la pena será de penitenciaría o prisión, según la gravedad de la

infracción.

 
Artículo 255

Los que estando a cargo del manejo o funcionamiento de unidades de combate, maquinarías,

armamento, así como de cualquier mecanismo o aparato de aplicación para la guerra y que por

negligencia ocasionen en ellos avería o deterioro de importancia, sufrirán la pena de reclusión militar

o separación temporal del servicio. En tiempo de guerra la pena será de prisión.

 
Artículo 256

Los Oficiales o los que hagan sus veces, que estando de guardia, servicio de patrullas, ronda,

descubierta o, en general, desempeñando cualquier comisión de armas y que sean responsables de

descuido u omisión en el cumplimiento de sus deberes, serán reprimidos con reclusión militar o

separación temporal del servicio. En tiempo de guerra se aplicará la pena de prisión.

 
Artículo 257

Cometen igualmente el delito previsto en este Título, los que no exijan a sus subordinados el estricto

cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes de función, y serán sancionados con reclusión

militar en tiempo de paz y con prisión en tiempo de guerra.

 
TITULO OCTAVO
DE LA EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS.
Artículo 258

Los que quebranten condena evadiéndose del establecimiento en que la cumplen, procediendo con

violencia en las personas, fuerza en las cosas o mediante excavación o escalamiento, serán
reprimidos con la agravación de la pena por la mitad del tiempo que les falta para cumplirla, sin

perjuicio de las penas que les correspondiere si de estos hechos resultasen delitos más graves.

 
Artículo 259

Los militares que hubiesen dejado evadir, favorecido o procurado la evasión de algún detenido o

condenado, cualquiera que fuera la forma en que ésta se realice, sufrirán:

a) Prisión, el evadido hubiese sido un prisionero de guerra y el hecho no constituye traición, o hubiese

sido acusado o condenado por delito al que esté impuesta la pena de muerte, internamiento o

penitenciaría; y,

b) Reclusión militar o separación del servicio, en todos los demás casos.

 
Artículo 260

Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, se atenuará la pena si se hubiese

incurrido en ellos por negligencia o fuesen cometidos por individuos de tropa, o si hubiese sido

recapturado el evadido.

TITULO NOVENO
DE LOS DELITOS DE COBARDIA Y CONTRA EL HONOR,DECORO Y DEBERES MILITARES.

Artículo 261

Los militares que volviesen la espalda para huir en acción de guerra ya empeñada o a la vista del

enemigo, marchando a atacarlo o esperándolo para combate defensivo, o quien incite a otros a la

fuga, o hagan demostraciones de tal naturaleza que infundan el pánico en las tropas, incurrirán en el

delito de cobardía y serán reprimidos con pena de internamiento.

Si requeridos por el Jefe o Superior que los comanda para que permanezcan en sus puestos,

continuasen huyendo, podrán ser muertos en el acto mismo para ejemplo de los demás.

Si el que huyó volviese a la acción y se comportase valerosamente, quedará exento de pena.

 
Artículo 262

Incurrirán en igual delito y serán reprimidos con pena de internamiento o prisión:

a) Los que sin emplear los medios de defensa de que dispongan, entreguen al enemigo por

capitulación o de cualquier otra manera no comprendida en el Artículo 78º, la plaza, buque o

aeronave, fuerza o puesto cuyo comando ejerza o cuya defensa se le hubiere confiado;

b) Los que contando con medios de defensa se adhieran a la capitulación estipulada por otro, aunque

éste fuera su Jefe y les hubiese impartido órdenes para tal efecto;

c) Los que en el teatro de operaciones sin autorización o sin ser obligados a ello por fuerzas

superiores, se retiren del puesto cuya defensa o posesión se les hubiese confiado;

d) Los que teniendo los medios y las posibilidades de resistir se dejen arrebatar aeronave, tren de

combate, convoy, máquina o cualquier material bélico;

e) Los que en el mismo caso del párrafo anterior se dejen arrebatar prisioneros de guerra o heridos; y,

f) Los que en combate se dejen arrebatar la bandera sin agotar toda resistencia.

 
Artículo 263

Los que en combate no acudan a defender su bandera por cuanto medio esté a su alcance, sufrirán

penitenciaría.

 
Artículo 264

Serán penados con prisión:

a) Los que sin causa justificada comprendan en la capitulación que hubiesen estipulado, fuerzas,

puestos fortificados, plazas de guerra, buque, aeronaves o bases aéreas, que, aun cuando dependan

de su mando, no sean de las tropas o elementos comprendidos en el hecho de armas que ocasione

la capitulación;

b) Los que en alguna capitulación estipulen para si o para algún otro condiciones más ventajosas que

para los demás que tengan a sus órdenes;

c) Los que pudiendo atacar o combatir al enemigo igual o inferior en fuerzas, o destruir un convoy

enemigo, no lo hicieren sin estar impedidos para ello por instrucciones especiales o por motivos

graves;

d) El Jefe con mando independiente que pierda una acción de guerra por impericia; y,

e) Los que sin ser obligados por fuerzas superiores o por razones legítimas suspendan la persecución

del enemigo derrotado o desorganizado.

 
Artículo 265

Los que en cualquier circunstancia diesen motivo con su conducta a que cunda el desorden o el

pánico a bordo o en las tropas encargadas de una misión cualquiera, sufrirán prisión.
Si a consecuencia de su cobardía ocurriese pérdida de vidas o de alguna posesión militar, la pena

será de penitenciaría.
 
Artículo 266

Los que en el desempeño de las funciones de su cargo, en época de guerra, procedan inspirados por

el temor al peligro o por rehuir la responsabilidad que les incumbe, sufrirán penitenciaría o prisión,

según la gravedad del caso. En época de paz, la pena será de reclusión militar.

 
Artículo 267

Sufrirán la pena de separación absoluta del servicio:

a) Los que falten a la palabra de honor empeñada en acto oficial o público;

b) Los autores de denuncias anónimas, al ser identificados; y,

c) Los prisioneros en poder del enemigo que, para obtener su libertad, den su palabra de honor para

no volver a tomar las armas durante la guerra.

 
Artículo 268

Será condenado a prisión todo militar que en cualquier circunstancia despojase a un herido. Si para

despojarlo le infiriera nuevas heridas, será condenado a penitenciaría.

 
Artículo 269

El militar que practicare actos deshonestos o contra natura con persona del mismo sexo, dentro o

fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión de los Institutos Armados si fuese Oficial y con

prisión si fuese individuo de tropa.

Si se ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o

coerción para perpetrar el delito, será reprimido, además, si fuese Oficial, con pena de prisión,

aplicándose la pena de expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se tendrá en

circunstancia como atenuante.


Artículo 270

El Oficial que ofenda con alevosía a otro Oficial de igual o inferior grado, infligiéndole afrenta o

menosprecio, sufrirá la pena de reclusión militar.

 
Artículo 271

El militar que con males supuestos o con cualquier otro pretexto se excuse de cumplir sus

obligaciones o no se conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, sufrirá, en campaña, la

pena de penitenciaría o prisión. En tiempo de paz sufrirá la pena de reclusión o separación temporal

del servicio.

 
Artículo 272

El Oficial, Sub-Oficial o Clase que contraiga deudas con individuos de tropas, o el que realice actos

de agio y usura con cualquiera persona, será penado con reclusión militar o separación temporal del

servicio.

 
Artículo 273

Los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales que contraigan deudas con cualquier

persona y que habitualmente no cumplan con las obligaciones que hubieren asumido, serán

reprimidos con reclusión militar o separación temporal del servicio.

 
Artículo 274

El Oficial, Sub-Oficial o Clase que se embriague desempeñando alguno de los actos del servicio que

se indican en el artículo 208º será reprimido con la pena de penitenciaría o prisión, si el delito se

comete frente al enemigo.

En tiempo de paz la pena será de reclusión militar o separación temporal del servicio.

Si reiterara en embriaguez estando de servicio, la pena será de prisión.

 
Artículo 275

El Oficial que fuese incorregible en la embriaguez, será condenado a separación absoluta del

servicio. El Sub- Oficial o Clase será condenado a la pena de reclusión militar. La misma pena se

aplicará también a los individuos de tropa de las Fuerzas Policiales que incurran en esta infracción,

con la accesoria de inhabilitación para volver al servicio.
 
SECCIÓN OCTAVA: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
 
 
TITULO PRIMERO

DE LA ENAJENACION Y PERDIDA DE OBJETOS Y PRENDAS MILITARES Y MATERIAL DEL

ESTADO.

Artículo 276

Los militares que enajenen, pignoren o pierdan armas, municiones, combustibles. lubricantes,

animales destinados al servicio, aparatos o efectos de buques de guerra, aeronaves militares, medios

de comunicación, prendas militares, víveres, forrajes u otros materiales, sufrirán la pena de prisión o

reclusión militar, cuando su valor exceda de diez mil soles oro. Si no excediere de dicha suma se

reprimirá como falta.

En los casos de deserción se estará a lo previsto en el inciso 4 del Artículo 227º.

En tiempo de guerra se impondrá la pena de penitenciaría o internamiento, cuando con los referidos

actos hubiesen estorbado o dificultado operación de guerra, o debilitado los medios de acción o

defensa del país.

Artículo 277

En los casos del artículo anterior, el responsable, sin perjuicio de la pena impuesta será obligado

además a reintegrar con sus haberes o pensiones, si no tuviese otros bienes, el valor de lo enajenado

o perdido.

La reparación civil en la forma que establece este artículo es también procedente en todos los casos

previstos en este Título, aunque los autores sean liberados de responsabilidad penal, salvo los casos

fortuitos o de la fuerza mayor debidamente probados.

 
TITULO SEGUNDO
DE LA MALVERSACION, DEL FRAUDE, DEL ROBO Y DEL HURTO.

Artículo 278

Incurren en malversación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que, teniendo a su cargo

dinero o cualquier otro efecto perteneciente a la hacienda militar, les den aplicación pública distinta a

la señalada por las leyes y reglamentos.

 
Artículo 279

Incurren en fraude y serán penados con prisión o reclusión militar, con la accesoria de inhabilitación

conforme a los incisos a) y b) del Artículo 34º por doble tiempo de la condena, los militares que:

1. Se apropien ilícitamente o consientan que otros se apropien de cualquier dinero, valor o efecto

militar confiado a su administración o custodia;

2. En provecho propio o ajeno, reciban o reclamen, a sabiendas, haberes o prendas para plazas

supuestas, o presenten cuentas inexactas sobre los gastos del servicio;

3. Enajenen o empleen en provecho propio o ajeno los sueldos, víveres, forrajes y demás efectos

cuya guarda o distribución les este confiada;

4. En los contratos en que intervengan por razón de su cargo o por comisión especial, se concierten

con los interesados en los suministros, liquidaciones, ajustes o convenios en general;

5. Hiciesen tráfico u operación mercantil con fondos pertenecientes a la administración militar;

6. Encargados de función administrativas que, directamente o por actos simulados, o por interpósita

persona, se interesen en cualquier contrato, licitación u otro acto de la administración militar en los

cuales intervengan por razón de cargo;

7. Participen como particulares en cualquier asunto de la administración militar, respecto del cual les

corresponde dar órdenes, liquidar cuentas, o hacer cualquier arreglo;

8. Hubieran obrado maliciosamente y de modo perjudicial respecto a la naturaleza, calidad o cantidad

de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar;

9. Encargados de suministrar o de entregar cualquier especie destinada al servicio que dolosamente

hubiesen faltado a su entrega o distribución;

10. Sin autorización y para beneficiarse, cambien las monedas o los valores que hubiesen recibido

con otros distintos;

11. Confeccionen, firmen o autoricen orden, libramiento, o cualquier otro documento de pago o de

crédito, y que difiera de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente;

12. Teniendo a su cargo expedientes relativos a suministros, construcciones, obras u otros servicios

análogos, los alterasen desglosando o sustituyendo documentos o papeles de importancia o en

cualquier otra forma, con el fin de alcanzar un provecho ilícito;

13. Valiéndose de su cargo contrajesen deudas para el servicio público y no las cancelaran después
que el Estado hubiera hecho la respectiva provisión de fondos; y,

14. En provecho propio o ajeno usaren pesas o medidas falsas.

 
Artículo 280

Los miembros de los Institutos Armados o Fuerzas Policiales que embarcasen o permitiesen

embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro elemento de transporte a sus órdenes, pasajeros o

efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado

o aprobado su procedimiento por el superior, serán reprimidos con reclusión militar o separación

temporal del servicio. La pena no será menor de un año de reclusión militar, si han percibido el

importe de los fletes o aprovechado en alguna forma de ellos.

Artículo 281

Sufrirán pena de prisión o reclusión militar los militares que:

1. Con malicia y en provecho propio o ajeno, efectuasen indebida contribución de haberes, salarios,

víveres, forrajes u otros valores o especies o cometiesen infidelidad de cualquier clase, siempre que

el hecho no se encontrase expresamente comprendido en otra disposición legal;

2. Dolosamente ordenasen o hiciesen consumo innecesario de víveres, municiones, pertrechos,

combustibles u otros efectos destinados al servicio; y,

3. Requeridos por la autoridad competente, rehusen entregar el dinero o efectos depositados o

puestos bajo su custodia o administración.

 
Artículo 282

En el caso del inciso 2 del artículo 279º, serán considerados como coautores los Oficiales que

consientan en el fraude, y si hubiese cómplices de las clases de sargento o cabo, éstos serán

penados con reclusión militar y perdida de la clase. En el caso del inciso 12 del mismo artículo, la

pena será de reclusión militar o separación del servicio si se prueba que la infracción fue cometida por

negligencia o error.

 
Artículo 283

Se considera circunstancia atenuante, haber hecho el correspondiente reintegro el responsable de la

malversación, fraude o sustracción, antes de causar perturbación al servicio.

 
Artículo 284

El hecho de cometer en tiempo de guerra los delitos indicados en los Artículos anteriores, será

considerado como circunstancia agravante.

Si la malversación de caudales o efectos militares o el fraude, se realizan en tiempo de guerra y con

daño de las operaciones de guerra o perjuicio de las tropas, la pena será de penitenciaría o

internamiento.


Artículo 285

Incurrirán en delito de robo y sufrirán la pena de penitenciaría o prisión, los militares que, en provecho

propio o de un tercero, se apoderen con violencia sobre las personas o fuerza en las cosas, de

armas, municiones, animales, dinero, valores, efectos o de cualquier bien mueble perteneciente al

Estado y destinado al servicio depositado bajo custodia de las autoridades militares.

Artículo 286

Si la infracción a que se refiere el artículo anterior se cometiese sin violencia en las personas ni fuerza

en las cosas, el delito será de hurto y la pena a imponerse será de prisión o de reclusión militar.

Artículo 287

La infracción a que se refiere el artículo anterior será sancionada con penitenciaría o prisión, cuando

se cometa:

1. Estando el autor desempeñando servicio de armas;

2. Durante el estado de guerra, recayendo en armas, municiones, explosivos u otros efectos militares

depositados en parques, almacenes, buques o convoyes de guerra;

3. De modo que se hubiese estorbado o dificultado una operación de guerra o debilitado los medios

de acción o de defensa de la Nación;

4. Sobre objetos salvados de la guerra, del fuego, inundación, naufragio u otros estragos;

5. Por medio de escalamiento; y,

6. Haciendo uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante para penetrar al lugar en donde

se halle la cosa objeto de la sustracción o de la llave verdadera, si ésta hubiese sido duplicada,

hallada o sustraída.

 
TITULO TERCERO
DEL ENCUBRIMIENTO.

Artículo 288

Comete delito de encubrimiento todo militar que, fuera de los casos previstos como delito contra la

administración de justicia de este Código, adquiera, a título oneroso o gratuito o reciba, o dé en
prenda, o guarde, esconda, venda o done, o ayude a negociar cualquiera de los objetos a que se

refiere el Artículo 276º, no obstante estar obligado a presumir que provenían de un delito. La pena

será de prisión o reclusión militar según la gravedad de la infracción. En los casos leves, la pena

podrá ser de multa.

Será circunstancia agravante ser el culpable encubridor habitual.

 
TITULO CUARTO
DE LA PIRATERIA.

Artículo 289

El militar que, por cuenta propia o ajena, equipase buque o aeronave destinados a la piratería, será

penado con penitenciaría.

Artículo 290

La misma pena se impondrá a todo militar que:

1. Practicase dentro de la jurisdicción nacional algún acto de hostilidad, depredación o violencia

contra un buque o aeronave, o contra persona o cosa que él se encuentre sin estar autorizado, para

alguna potencia beligerante, o sin que el buque o aeronave, por medio del cual ejecute el acto,

pertenezca a la Marina de Guerra o Fuerza Aérea de una potencia reconocida;

2. Entregase a piratas un buque o aeronave, o su carga, o lo que perteneciese a su tripulación;

3. Con amenazas o violencias, se opusiese a que el Comandante o dotación defienda el buque o

aeronave atacada por piratas; y,

4. Traficase con piratas y les suministrase auxilios.

 
Artículo 291

Los militares que formen parte de la tripulación de los buques o aeronaves piratas, serán sancionados

con prisión.

Artículo 292

Cuando se haya atacado buques o aeronaves nacionales o cualquier parte del territorio de la

República, la pena será de penitenciaría no menor de diez años para el Jefe o Comandante y la

misma pena no menor de seis años para la tripulación.

Artículo 293

Si resultase muerte en el ataque a nave o territorio nacional se configurará delito de homicidio

calificado y se impondrá la pena de internamiento al Jefe o Comandante, así como al autor del

homicidio, si fuese conocido.

Los familiares que formen parte de la tripulación, sufrirán en este caso penitenciaría.
 
SECCIÓN NOVENA : DELOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
 
 
TITULO PRIMERO
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, SELLOS, ORDENES INFORMES, CERTIFICADOS Y
DE LA FALSEDAD.

Artículo 294

Cometen delito de falsificación o de falsedad los militares que, incurren en cualquiera de las

infracciones previstas en este Título, si el hecho no está previsto como elemento integrante de los

delitos de fraude o contra la administración de justicia.

Artículo 295

Se comete falsificación de documentos:

1. Fraguándolos;

2. Agregando cláusulas, suprimiéndolas, variándolas sustancialmente o borrándolas;

3. Imitando o fingiendo firma o rúbrica;

4. Atribuyendo intervención a persona que no ha intervenido o haciendo referencias a circunstancias

o hechos falsos;

5. Alterando fechas;

6. Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él alteraciones

que se enumeran en los incisos anteriores; y,

7. Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al

servicio.

Artículo 296

Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la

gravedad de la infracción.
 
 
 
Artículo 297

Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que:

1. Falsifiquen sellos de autoridad o de oficina militar destinados a autenticar los documentos

pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales;

2. Hicieren fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento

destinado al servicio militar;

3. Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado, sellos, placas, divisas,

destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y a su

identificación; y,

4. Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior.

 
Artículo 298

El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar órdenes falsas o alterar

sustancialmente las que se hayan dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este

Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado.

En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento.

 
Artículo 299

El militar que, sobre asunto del servicio, eleve parte, dé a sabiendas informe falso de palabra o por

escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión

militar o prisión.

La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente, datos

contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra.

Artículo 300

El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o dé informe falso

sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la

gravedad de la infracción.

Artículo 301

Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que:

1. Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre,

apellido, nacionalidad o estado civil;

2. Presente al superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente

falsas;

3. Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga

ante una oficina militar; y,

4. De cualquier otro modo no especificado en este Título cometa falsedad simulando, suponiendo,

alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o

hechos; usurpando nombre, calidad o empleo; o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha

existido, o al contrario.

A los autores de los delitos previstos en los artículos 295º, 297º, 298º, 299º y 300º podrá

imponérseles la accesoria de inhabilitación.
 
TITULO SEGUNDO
 
 
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Artículo 302

Comete delito contra la administración de justicia el militar que:

1. Denunciare maliciosamente ante la Autoridad Judicial Militar una infracción sabiendo que no se ha

cometido, o el que simulare pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción

judicial, o el que falsamente, para salvar a otro que no sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o

hermano, se acusare de haber cometido una infracción;

2. Sustrajere a una persona no ligada a él por las relaciones de parentesco previstas en el inciso

anterior, a la persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la Justicia

Militar, sea ocultándola, permitiéndole o facilitándole la fuga, negando a la autoridad, sin motivo

legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla;

3. Dificultare la acción de la Justicia destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus

comprobantes o los instrumentos con que se cometió, a fin de impedir su descubrimiento;

4. Omitiera comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de un delito,

cuando por su función estuviese obligado a hacerlo; y,

5. Por violencia, amenaza o astucia hiciera evadir a un preso, a un detenido o a un condenado, o le

prestare asistencia para evadirse.
6. Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él alteraciones

que se enumeran en los incisos anteriores; y,
 
7. Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al

servicio.

 
Artículo 296

Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la

gravedad de la infracción.
 
 
Artículo 297

Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que:

1. Falsifiquen sellos de autoridad o de oficina militar destinados a autenticar los documentos

pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales;

2. Hicieren fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento

destinado al servicio militar;

3. Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado, sellos, placas, divisas,

destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y a su

identificación; y,

4. Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior.

 
Artículo 298

El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar órdenes falsas o alterar

sustancialmente las que se hayan dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este

Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado.

En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento.

 
Artículo 299

El militar que, sobre asunto del servicio, eleve parte, dé a sabiendas informe falso de palabra o por

escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión

militar o prisión.

La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente, datos

contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra.

 
Artículo 300

El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o dé informe falso

sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la

gravedad de la infracción.

Artículo 301

Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que:

1. Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre,

apellido, nacionalidad o estado civil;

2. Presente al superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente

falsas;

3. Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga

ante una oficina militar; y,

4. De cualquier otro modo no especificado en este Título cometa falsedad simulando, suponiendo,

alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o

hechos; usurpando nombre, calidad o empleo; o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha

existido, o al contrario.

A los autores de los delitos previstos en los artículos 295º, 297º, 298º, 299º y 300º podrá

imponérseles la accesoria de inhabilitación.
 
TITULO SEGUNDO
 
 
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Artículo 302

Comete delito contra la administración de justicia el militar que:

1. Denunciare maliciosamente ante la Autoridad Judicial Militar una infracción sabiendo que no se ha

cometido, o el que simulare pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción

judicial, o el que falsamente, para salvar a otro que no sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o

hermano, se acusare de haber cometido una infracción;

2. Sustrajere a una persona no ligada a él por las relaciones de parentesco previstas en el inciso

anterior, a la persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la Justicia

Militar, sea ocultándola, permitiéndole o facilitándole la fuga, negando a la autoridad, sin motivo

legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla;

3. Dificultare la acción de la Justicia destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus

comprobantes o los instrumentos con que se cometió, a fin de impedir su descubrimiento;

4. Omitiera comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de un delito,

cuando por su función estuviese obligado a hacerlo; y,

5. Por violencia, amenaza o astucia hiciera evadir a un preso, a un detenido o a un condenado, o le

prestare asistencia para evadirse.
6. Dando copia, en forma fehaciente, de un documento que no existe o ejecutando en él alteraciones

que se enumeran en los incisos anteriores; y,

7. Modificando estado, relación, diario, libro, actuación judicial o cualquier otro documento referente al

servicio.

 
Artículo 296

Los comprendidos en el artículo anterior sufrirán la pena de prisión o reclusión militar, según la

gravedad de la infracción.
 
 
 
Artículo 297

Incurren también en falsificación y sufrirán la pena de reclusión militar, los militares que:

1. Falsifiquen sellos de autoridad o de oficina militar destinados a autenticar los documentos

pertenecientes a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales;

2. Hicieren fraudulentamente uso de sellos, marcas o cuños verdaderos, o cualquier documento

destinado al servicio militar;

3. Fabricaren sin autorización o abusando de lo que se le hubiese dado, sellos, placas, divisas,

destinados exclusivamente al uso de los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales y a su

identificación; y,

4. Hicieran tráfico de los artículos enumerados en el inciso anterior.

 
Artículo 298

El militar que tomare el nombre de un superior para comunicar órdenes falsas o alterar

sustancialmente las que se hayan dado, si no fuese delito distinto y más grave previsto por este

Código, será reprimido con penitenciaría o prisión, según la gravedad del daño causado.

En caso de guerra, podrá imponerse la pena de internamiento.

 
Artículo 299

El militar que, sobre asunto del servicio, eleve parte, dé a sabiendas informe falso de palabra o por

escrito, o expida certificado de algún hecho en sentido contrario al que le conste, sufrirá reclusión

militar o prisión.

La pena será de internamiento o penitenciaría, si da a los superiores, maliciosamente, datos

contrarios a los que supiere acerca de las operaciones de guerra.

 
Artículo 300

El médico militar que, en ejercicio de sus funciones, maliciosamente certifique o dé informe falso

sobre cualquier asunto o materia del servicio, sufrirá la pena de prisión o reclusión militar, según la

gravedad de la infracción.

 
Artículo 301

Si el hecho no constituye falta sufrirá pena de reclusión, el militar que:

1. Para la confección de su legajo personal proporcione datos falsos respecto de su edad, nombre,

apellido, nacionalidad o estado civil;

2. Presente al superior queja o agravio fundado en aseveraciones o imputaciones conscientemente

falsas;

3. Hiciera uso maliciosamente de documentos falsos en cualquier presentación o reclamo que haga

ante una oficina militar; y,

4. De cualquier otro modo no especificado en este Título cometa falsedad simulando, suponiendo,

alterando u ocultando la verdad maliciosamente y con perjuicio de tercero, por palabras, escritos o

hechos; usurpando nombre, calidad o empleo; o suponiendo viva a una persona muerta o que no ha

existido, o al contrario.

A los autores de los delitos previstos en los artículos 295º, 297º, 298º, 299º y 300º podrá

imponérseles la accesoria de inhabilitación.
 
TITULO SEGUNDO
 
 
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
 
Artículo 302

Comete delito contra la administración de justicia el militar que:

1. Denunciare maliciosamente ante la Autoridad Judicial Militar una infracción sabiendo que no se ha

cometido, o el que simulare pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción

judicial, o el que falsamente, para salvar a otro que no sea su ascendiente, descendiente, cónyuge o

hermano, se acusare de haber cometido una infracción;

2. Sustrajere a una persona no ligada a él por las relaciones de parentesco previstas en el inciso

anterior, a la persecución penal o la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la Justicia

Militar, sea ocultándola, permitiéndole o facilitándole la fuga, negando a la autoridad, sin motivo

legítimo, el permiso de penetrar en el domicilio para aprehenderla;

3. Dificultare la acción de la Justicia destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus

comprobantes o los instrumentos con que se cometió, a fin de impedir su descubrimiento;

4. Omitiera comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de un delito,

cuando por su función estuviese obligado a hacerlo; y,

5. Por violencia, amenaza o astucia hiciera evadir a un preso, a un detenido o a un condenado, o le

prestare asistencia para evadirse.
 
 
El culpable de las infracciones previstas en este artículo sufrirá la pena de prisión, o reclusión militar

según la gravedad del delito.

Los que hubiesen cometido violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, serán reprimidos

con prisión no menor de dos años.

 
Artículo 303

El militar que actuando como testigo, perito, traductor o intérprete que en un procedimiento judicial

hiciese a sabiendas una falsa deposición sobre los hechos materia del procedimiento, o emitiese

dictamen falso o efectuase traducción o interpretación falsa, será reprimido con prisión si la falsedad

se refiere a hechos que puedan ejercer influencia en la decisión judicial y con reclusión militar en los

demás casos.

La pena será de prisión no menor de tres años o de penitenciaría, si el testigo, en su deposición

imputa al encausado la comisión de un delito a sabiendas de que la imputación es falsa. Igual pena

se impondrá al perito, traductor o intérprete que falsee la verdad en el mismo caso.

Se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad, haber cometido el delito por dinero o

por el logro de alguna ventaja personal.

Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad, la rectificación que el delincuente

hiciese espontáneamente antes de ocasionar perjuicio.

 
Artículo 304

Los condenados o detenidos en un establecimiento penal militar que se amotinaren con el objeto de

atacar a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, o para

obligar, por la violencia o amenaza, a un funcionario de dicho establecimiento o a cualquier persona

encargada de su custodia, a practicar o abstenerse de un acto con el fin de evadirse empleando

violencia, serán reprimidos con prisión.

 
Artículo 305

Los militares que incitasen a un encausado ante los Tribunales Militares a declararse en huelga de

hambre, le prestasen cooperación o ayuda de cualquier género para mantener la huelga y los que

impidiesen a la autoridad penetrar al lugar en donde se encuentre la persona declarada en dicha

huelga o impidan o dificulten trasladarla a un lugar asistencial o prestarle auxilio médico serán

penados con prisión o reclusión militar.

 
Artículo 306

Los médicos militares que requeridos por la autoridad judicial se nieguen u omitan aplicar a la

persona indicada en el artículo anterior, con la voluntad de ésta o sin ella, los medios aconsejados por

la ciencia para mantenerle la vida, alimentarla y conjura, evitar o disminuir las consecuencias dañinas

de carácter biológico que la huelga pueda producirse, serán también penados con prisión o reclusión

militar.