1.- CONCEPTO DE DERECHO MINERO
Antes de conceptualizar al Derecho Minero, primero veamos que el término Derecho deriva de varias palabras latinas como por ejemplo Directum y Dirigere, que significa conducir, guiar, llevar rectamente una cosa a un lugar determinado, sin desviarse o torcerse; también los romanos lo llamaban IUS. En conclusión diremos que la palabra Derecho tiene una incierta etimología. "El Derecho es considerado como una ciencia que nos enseña a distinguir lo que es justo de lo que no lo es, porque en nuestras relaciones nos comportamos respetando las normas jurídicas y éticas [1]".
Asimismo, el Derecho no es un producto de naturaleza física, como por ejemplo, una roca, ni de naturaleza biológica, como por ejemplo, la piña o el conejo. Por el contrario, el Derecho es obra del hombre, es algo que los seres producen en su vida social, respondiendo a unos motivos y proponiéndose la realización de unas finalidades.
El Derecho pertenece al campo de la cultura, por ese motivo, se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres con el propósito de realizar determinados valores en su existencia social; claro que con esta caracterización no se especifica lo esencialmente característico del Derecho.
De acuerdo a lo mencionado podemos definir al "Derecho Minero como aquella parte del ordenamiento jurídico público y privado que regula lo concerniente al dominio originario de las substancias minerales, las actividades relativas a la adquisición, constitución, funcionamiento, conservación y pérdida de la propiedad de las minas y aquellas actividades auxiliares de la industria minera, así como también las relaciones que de estas actividades derivan". Asimismo, al Derecho Minero se le denomina también Derecho de Minería o Derecho de las Minas.
2.- EL DERECHO MINERO A TRAVÉS DE LA HISTORIA Y DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA
De acuerdo con la evolución del Derecho Minero, se ha realizado una comparación referente al origen de la explotación de los minerales, el mismo que dio nacimiento al Derecho de Minas o Derecho Minero, cualquiera haya sido su denominación en un determinado país. Así tenemos:
A.- En el Derecho antiguo
Las primeras minas explotadas fueron las que aparecían en la superficie del suelo o estaban situadas a muy poca profundidad; debían ser consideradas como accesorio de la superficie y después, a medida que aumentaba su importancia, convertida en propiedad de los príncipes2. En realidad, la minería en esta época ofrecía únicamente un interés histórico, mas no del punto de vista en que debemos tratarla, ya que no se tienen noticias acerca de la existencia de normas genéricas o particulares que regularan el dominio de las minas y su aprovechamiento.
B.- En Grecia
Se carece de referencias fidedignas acerca de que en Grecia haya existido un régimen especial para las minas. Empero, puede inferirse a través de disposiciones aisladas y del propio régimen político que, de hecho, se seguía un sistema regalista, el cual permitía al Estado retener el dominio de aquellos minerales que, preferentemente, utilizaban en la construcción de sus magníficos monumentos, así como también entregar el dominio útil a los particulares bajo la condición que estos fuesen trabajados, con pena de sufrir graves sanciones.
En contra de esta posición, que es la que sostiene la mayoría de los autores, se afirma que en la legislación griega, como en la romana, predominó el principio de la accesión, ya que las minas se consideraban parte integrante del suelo, de modo que la legislación sobre propiedad territorial era aplicada a la propiedad minera, desde que ésta no formaba una entidad separada3.
Mas si se repara que el Estado percibía el 1/24 del producto extraído de la
mina; que toda la producción de minerales era especialmente registrada por organismos estatales; que existía una verdadera burocracia para controlar la producción minera y verificar el cumplimiento de los contratos que el Estado celebraba con los particulares; y que regía un sistema de sanciones de bastante rigor. Debe concluirse que el sistema imperante en Grecia se acercaba más al regalismo que al accesionismo.
C.- En Roma
En el Derecho Romano de la primera época, las minas se encontraban sometidas al mismo régimen jurídico que la propiedad superficial, de suerte que el dueño de ésta tenía el dominio usque ad inferas de todo lo que se hallaba comprendido en el perímetro de su heredad. Tanto podían tener ese dominio los particulares como el Estado, pero en este caso debía tratarse de tierras de dominio privado.
Posteriormente, cuando se ensancha el ámbito territorial del Imperio, después de las grandes conquistas y cuando las necesidades de la guerra demandaron la intensificación de las explotaciones mineras, se agudizó el interés por las riquezas del subsuelo, lo que, a su vez, determinó cierta repercusión en la legislación, la cual trasunta el propósito de estimar la riqueza minera como fuente de recursos y de prosperidad colectiva. En los códigos de Justiniano y de Teodosio, se consagraron normas que tendían a lograr esa finalidad. Sin embargo, como lo señala con acierto González, tales normas se referían a las minas de propiedad del emperador.
En general, todas las normas que se dictaron fueron para regular el dominio y la explotación de las minas de mármol, que era la substancia mineral de mayor aplicación y por la cual los romanos sentían verdadera predilección. Tal legislación fue abarcando posteriormente las demás substancias minerales, sin que se dictaran normas especiales relativas a estas.
"Las disposiciones legislativas -dice al respecto González- no recayeron sobre las minas metálicas, sino sobre materias terrosas o pétreas, como las canteras, y sobre las salinas y otras substancias de fácil explotación.
Cuando las minas metálicas fueron incorporadas al dominio romano, ya no se preocuparon de darles el sitio correspondiente a sus cualidades, utilidad y
condiciones de laboreo, sino que hicieron, sin análisis, extensiva a ellas la legislación anterior".
Como principios o caracteres generales de la legislación romana, extrae González los siguientes: Prevaleció durante las tres épocas el derecho del dueño, del suelo y de la mina; se consideró como una accesión de la superficie. Aquel derecho del propietario era usque ad inferas, es decir, hasta la mayor profundidad dentro de los límites materiales del dominio y, éste, como el de la tierra privilegiada, era pleno y absoluto.
El Estado no ejerció derechos de propietario, sino sobre las minas situadas en tierras de su dominio privado o del dominio público. Las disposiciones permisivas, restrictivas y prohibitivas de los diversos códigos romanos en materia de propiedad, exploración y explotación de minas, se refieren principalmente, o a la especie de las canteras de mármol o a determinadas provincias o a regiones y con fines transitorios y limitados.
Samuel Lira Ovalle, distinguido tratadista chileno en Derecho Minero, nos dice en su obra Curso de Derecho de Minería que, con la llegada de los romanos a la Península Ibérica, las labores mineras se intensificaron y extendieron por su territorio. El sistema jurídico imperante en la república, que llevaba el principio de la propiedad hasta sus últimas consecuencias y consideraba al dueño del suelo dueño de todos los yacimientos y sustancias que se encontrasen en el subsuelo, pasó a España, estimándose las minas como cosas accesorias del suelo superficial y dentro del dominio de su propietario.
La legislación romana no tuvo un carácter general para esta industria, ya que no comprendió las minas de toda clase de sustancias, no atribuyó su dominio al soberano ni autorizó a éste en forma explícita para conceder su explotación en terrenos de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo llegó a dejar establecidas la separación del suelo y del subsuelo mineral y la participación del Estado en los productos mineros bajo la forma de canon o regalía [4].
D.- En España
Recién en el año 1228 es que se dicta en España el primer ordenamiento que contiene disposiciones específicas de Derecho Minero. Se trata del Fuero Viejo
de Castilla, el cual disponía que todas las minas de oro, plata y plomo no pudieran ser labradas sin el mandato de éste.
Corresponde al Rey Alfonso X, apodado El Sabio, el mérito incuestionable de haber incorporado a la legislación las primeras normas de sentido orgánico reguladoras de la riqueza minera. El principio de utilidad pública es el principio que, en el Derecho Minero moderno, gobierna en todas las naciones del mundo. Es en las Siete Partidas donde aparecen, en efecto, normas expresas que regulan no sólo el dominio de las minas, sino también las instituciones del cateo, del canon, etcétera. Las partidas establecían el siguiente régimen: el dominio depende de la situación de las minas, son del rey si se hallan en sus tierras, y de los particulares si se hallan en tierras del dominio privado.
La facultad de dar permiso para buscar metales pertenece, por una razón de utilidad pública, al rey. En 1387, se dictó el ordenamiento mediante el cual se reservaron todas las minas metálicas, pero reconociendo a los vecinos del reino el derecho de buscar y catear en sus tierras y heredades ajenas, las minas de oro, plata, azogue, estaño, piedras y otros metales, siempre que no se causara perjuicio a los dueños de esas tierras y que contaran con el permiso de éstos.
"Esta facultad de buscar y catear minas en tierras ajenas tendía al fomento de la industria y parece que, para entonces, ya el rey no reconocía a los particulares su dominio sobre las minas, sino a los que las hubieran ya descubierto".
Tal como se expresa, la mencionada era la legislación vigente en España al tiempo de producirse el descubrimiento de América, acontecimiento que generó la más profunda transformación, tanto en el orden legislativo como en el de la cultura en general5. Ello explica que Felipe II, llamado con justicia "el padre de la minería", buscase regular con la debida amplitud y prolijidad la actividad minera, que se presentaba como la más promisoria de las industrias para España y que, aunque parezca paradójico, fue causa de su decadencia.
En 1559, Felipe II dictó las llamadas Ordenanzas Antiguas, que estuvieron destinadas fundamentalmente a rescatar las minas que habían caído en manos de la nobleza y que no solo mantenía improductivas, sino que impedía toda concurrencia de los particulares y del Estado mismo.
En 1580, se dictan las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, que constituye el primer monumento legislativo del Derecho Minero y que, por alcanzar tan
elevada jerarquía, sirvió de fuente a toda la legislación posterior dictada en Europa y en los países hispanoamericanos e, inclusive, al Código de Minería argentino.
Dice al respecto González que "el primer cuerpo de doctrina que aparece con toda la importancia de un código especial es la ordenanza de agosto de 1584, llamada la Ordenanza del Nuevo Cuaderno, y que forma la Ley de la Novísima Recopilación. Comprende casi todas las bases actuales de la jurisprudencia minera y, sobre sus fundamentos, se ha desarrollado la legislación hispano-americana. Nuestro código la ha tenido en cuenta en muchas de sus disposiciones y ha informado las leyes de todos los países de origen español".
Referencias:
[1] ONORATO CHIAUZZI , Honorato. "Derecho Romano".
[2] Citando a Krug Base, dice Joaquín V. González 3 Molina R.
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
DANIEL JO VILLALOBOS
DANIEL JO ABOGADO
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