martes, 1 de julio de 2014

DERECHO MINERO EN EL PERU

1.- CONCEPTO DE DERECHO MINERO

Antes de conceptualizar al Derecho Minero, primero veamos que el término Derecho deriva de varias palabras latinas como por ejemplo Directum y Dirigere, que significa conducir, guiar, llevar rectamente una cosa a un lugar determinado, sin desviarse o torcerse; también los romanos lo llamaban IUS. En conclusión diremos que la palabra Derecho tiene una incierta etimología. "El Derecho es considerado como una ciencia que nos enseña a distinguir lo que es justo de lo que no lo es, porque en nuestras relaciones nos comportamos respetando las normas jurídicas y éticas [1]".

Asimismo, el Derecho no es un producto de naturaleza física, como por ejemplo, una roca, ni de naturaleza biológica, como por ejemplo, la piña o el conejo. Por el contrario, el Derecho es obra del hombre, es algo que los seres producen en su vida social, respondiendo a unos motivos y proponiéndose la realización de unas finalidades.

El Derecho pertenece al campo de la cultura, por ese motivo, se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres con el propósito de realizar determinados valores en su existencia social; claro que con esta caracterización no se especifica lo esencialmente característico del Derecho.

De acuerdo a lo mencionado podemos definir al "Derecho Minero como aquella parte del ordenamiento jurídico público y privado que regula lo concerniente al dominio originario de las substancias minerales, las actividades relativas a la adquisición, constitución, funcionamiento, conservación y pérdida de la propiedad de las minas y aquellas actividades auxiliares de la industria minera, así como también las relaciones que de estas actividades derivan". Asimismo, al Derecho Minero se le denomina también Derecho de Minería o Derecho de las Minas.

2.- EL DERECHO MINERO A TRAVÉS DE LA HISTORIA Y DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA

De acuerdo con la evolución del Derecho Minero, se ha realizado una comparación referente al origen de la explotación de los minerales, el mismo que dio nacimiento al Derecho de Minas o Derecho Minero, cualquiera haya sido su denominación en un determinado país. Así tenemos:

A.- En el Derecho antiguo
Las primeras minas explotadas fueron las que aparecían en la superficie del suelo o estaban situadas a muy poca profundidad; debían ser consideradas como accesorio de la superficie y después, a medida que aumentaba su importancia, convertida en propiedad de los príncipes2. En realidad, la minería en esta época ofrecía únicamente un interés histórico, mas no del punto de vista en que debemos tratarla, ya que no se tienen noticias acerca de la existencia de normas genéricas o particulares que regularan el dominio de las minas y su aprovechamiento.
B.- En Grecia
Se carece de referencias fidedignas acerca de que en Grecia haya existido un régimen especial para las minas. Empero, puede inferirse a través de disposiciones aisladas y del propio régimen político que, de hecho, se seguía un sistema regalista, el cual permitía al Estado retener el dominio de aquellos minerales que, preferentemente, utilizaban en la construcción de sus magníficos monumentos, así como también entregar el dominio útil a los particulares bajo la condición que estos fuesen trabajados, con pena de sufrir graves sanciones.
En contra de esta posición, que es la que sostiene la mayoría de los autores, se afirma que en la legislación griega, como en la romana, predominó el principio de la accesión, ya que las minas se consideraban parte integrante del suelo, de modo que la legislación sobre propiedad territorial era aplicada a la propiedad minera, desde que ésta no formaba una entidad separada3.
Mas si se repara que el Estado percibía el 1/24 del producto extraído de la
mina; que toda la producción de minerales era especialmente registrada por organismos estatales; que existía una verdadera burocracia para controlar la producción minera y verificar el cumplimiento de los contratos que el Estado celebraba con los particulares; y que regía un sistema de sanciones de bastante rigor. Debe concluirse que el sistema imperante en Grecia se acercaba más al regalismo que al accesionismo.
C.- En Roma
En el Derecho Romano de la primera época, las minas se encontraban sometidas al mismo régimen jurídico que la propiedad superficial, de suerte que el dueño de ésta tenía el dominio usque ad inferas de todo lo que se hallaba comprendido en el perímetro de su heredad. Tanto podían tener ese dominio los particulares como el Estado, pero en este caso debía tratarse de tierras de dominio privado.
Posteriormente, cuando se ensancha el ámbito territorial del Imperio, después de las grandes conquistas y cuando las necesidades de la guerra demandaron la intensificación de las explotaciones mineras, se agudizó el interés por las riquezas del subsuelo, lo que, a su vez, determinó cierta repercusión en la legislación, la cual trasunta el propósito de estimar la riqueza minera como fuente de recursos y de prosperidad colectiva. En los códigos de Justiniano y de Teodosio, se consagraron normas que tendían a lograr esa finalidad. Sin embargo, como lo señala con acierto González, tales normas se referían a las minas de propiedad del emperador.
En general, todas las normas que se dictaron fueron para regular el dominio y la explotación de las minas de mármol, que era la substancia mineral de mayor aplicación y por la cual los romanos sentían verdadera predilección. Tal legislación fue abarcando posteriormente las demás substancias minerales, sin que se dictaran normas especiales relativas a estas.

"Las disposiciones legislativas -dice al respecto González- no recayeron sobre las minas metálicas, sino sobre materias terrosas o pétreas, como las canteras, y sobre las salinas y otras substancias de fácil explotación.
Cuando las minas metálicas fueron incorporadas al dominio romano, ya no se preocuparon de darles el sitio correspondiente a sus cualidades, utilidad y
condiciones de laboreo, sino que hicieron, sin análisis, extensiva a ellas la legislación anterior".
Como principios o caracteres generales de la legislación romana, extrae González los siguientes: Prevaleció durante las tres épocas el derecho del dueño, del suelo y de la mina; se consideró como una accesión de la superficie. Aquel derecho del propietario era usque ad inferas, es decir, hasta la mayor profundidad dentro de los límites materiales del dominio y, éste, como el de la tierra privilegiada, era pleno y absoluto.
El Estado no ejerció derechos de propietario, sino sobre las minas situadas en tierras de su dominio privado o del dominio público. Las disposiciones permisivas, restrictivas y prohibitivas de los diversos códigos romanos en materia de propiedad, exploración y explotación de minas, se refieren principalmente, o a la especie de las canteras de mármol o a determinadas provincias o a regiones y con fines transitorios y limitados.
Samuel Lira Ovalle, distinguido tratadista chileno en Derecho Minero, nos dice en su obra Curso de Derecho de Minería que, con la llegada de los romanos a la Península Ibérica, las labores mineras se intensificaron y extendieron por su territorio. El sistema jurídico imperante en la república, que llevaba el principio de la propiedad hasta sus últimas consecuencias y consideraba al dueño del suelo dueño de todos los yacimientos y sustancias que se encontrasen en el subsuelo, pasó a España, estimándose las minas como cosas accesorias del suelo superficial y dentro del dominio de su propietario.
La legislación romana no tuvo un carácter general para esta industria, ya que no comprendió las minas de toda clase de sustancias, no atribuyó su dominio al soberano ni autorizó a éste en forma explícita para conceder su explotación en terrenos de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo llegó a dejar establecidas la separación del suelo y del subsuelo mineral y la participación del Estado en los productos mineros bajo la forma de canon o regalía [4].
D.- En España
Recién en el año 1228 es que se dicta en España el primer ordenamiento que contiene disposiciones específicas de Derecho Minero. Se trata del Fuero Viejo
de Castilla, el cual disponía que todas las minas de oro, plata y plomo no pudieran ser labradas sin el mandato de éste.
Corresponde al Rey Alfonso X, apodado El Sabio, el mérito incuestionable de haber incorporado a la legislación las primeras normas de sentido orgánico reguladoras de la riqueza minera. El principio de utilidad pública es el principio que, en el Derecho Minero moderno, gobierna en todas las naciones del mundo. Es en las Siete Partidas donde aparecen, en efecto, normas expresas que regulan no sólo el dominio de las minas, sino también las instituciones del cateo, del canon, etcétera. Las partidas establecían el siguiente régimen: el dominio depende de la situación de las minas, son del rey si se hallan en sus tierras, y de los particulares si se hallan en tierras del dominio privado.
La facultad de dar permiso para buscar metales pertenece, por una razón de utilidad pública, al rey. En 1387, se dictó el ordenamiento mediante el cual se reservaron todas las minas metálicas, pero reconociendo a los vecinos del reino el derecho de buscar y catear en sus tierras y heredades ajenas, las minas de oro, plata, azogue, estaño, piedras y otros metales, siempre que no se causara perjuicio a los dueños de esas tierras y que contaran con el permiso de éstos.
"Esta facultad de buscar y catear minas en tierras ajenas tendía al fomento de la industria y parece que, para entonces, ya el rey no reconocía a los particulares su dominio sobre las minas, sino a los que las hubieran ya descubierto".
Tal como se expresa, la mencionada era la legislación vigente en España al tiempo de producirse el descubrimiento de América, acontecimiento que generó la más profunda transformación, tanto en el orden legislativo como en el de la cultura en general5. Ello explica que Felipe II, llamado con justicia "el padre de la minería", buscase regular con la debida amplitud y prolijidad la actividad minera, que se presentaba como la más promisoria de las industrias para España y que, aunque parezca paradójico, fue causa de su decadencia.
En 1559, Felipe II dictó las llamadas Ordenanzas Antiguas, que estuvieron destinadas fundamentalmente a rescatar las minas que habían caído en manos de la nobleza y que no solo mantenía improductivas, sino que impedía toda concurrencia de los particulares y del Estado mismo.
En 1580, se dictan las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, que constituye el primer monumento legislativo del Derecho Minero y que, por alcanzar tan
elevada jerarquía, sirvió de fuente a toda la legislación posterior dictada en Europa y en los países hispanoamericanos e, inclusive, al Código de Minería argentino.
Dice al respecto González que "el primer cuerpo de doctrina que aparece con toda la importancia de un código especial es la ordenanza de agosto de 1584, llamada la Ordenanza del Nuevo Cuaderno, y que forma la Ley de la Novísima Recopilación. Comprende casi todas las bases actuales de la jurisprudencia minera y, sobre sus fundamentos, se ha desarrollado la legislación hispano-americana. Nuestro código la ha tenido en cuenta en muchas de sus disposiciones y ha informado las leyes de todos los países de origen español".

Referencias:
[1] ONORATO CHIAUZZI , Honorato. "Derecho Romano".
[2] Citando a Krug Base, dice Joaquín V. González 3 Molina R.

 

DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
DANIEL JO VILLALOBOS               
DANIEL JO ABOGADO
DANIEL JO VILLALOBOS ABOGADO

domingo, 6 de abril de 2014

EL JUZGAMIENTO Y LA CONDENA DEL IMPUTADO SIN SU PRESENCIA FÍSICA CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Autor: Fernando Vicente Núñez Pérez [1]


1. LA IMPORTANCIA DEL TEMA

El juzgamiento y la condena del imputado sin su presencia física es una de las novedades que introduce el Nuevo Código Procesal Penal a través del proceso penal común, tanto en sede de primera como de segunda instancia, tema que si bien se encuentra regulado en este proceso base, no es menos cierto que existe un nivel de polémica, de discrepancia y de contradicción, con el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal como con el proceso por faltas, ya que estos últimos proceso penales especiales tienen dentro de su estructura que la conforman la etapa de juzgamiento.
Nuestra Corte Suprema ha tenido a bien pronunciarse sobre el tema a través de la Sentencia de Casación N° 183-2011-HUAURA del 05 de setiembre de 2012, como por medio del Precedente Vinculante Normativo derivado del Recurso de Nulidad N° 4040-2011-LIMA del 29 de noviembre de 2012, rechazándose desde ya la posibilidad de entender de que ello vulneraría los prescrito en la Constitución, en el sentido de la prohibición de la condena del ausencia [2][3], pronunciamientos jurisprudenciales que serán materia de análisis y de comentario en la presente, ello sin perjuicio de que a la fecha se viene debatiendo en la doctrina si la presencia física del imputado se podrá convalidar o sustentar en forma virtual [4].


2. EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO


Conforme a las reglas del proceso penal común, cuando el Juez Penal competente dicte  el auto de citación a juicio, el respectivo emplazamiento al imputado-acusado se le deberá realizar bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. Se debe entender que la audiencia de juzgamiento sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria, entre otros, del imputado y de su defensor.  
Debe tenerse en cuenta que en el sistema procesal anterior, cuando el imputado no asistía a la instalación de la audiencia, el órgano judicial disponía una nueva citación-notificación, pero ahora sí bajo el apercibimiento de que si este imputado no asistía por segunda oportunidad, se le tenía que declarar reo contumaz, por lo que, de acuerdo a lo descrito, existen diferencias en ese ese sentido con el Nuevo Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo que se viene describiendo, la nueva legislación precisa que no es necesario una orden posterior en donde se declare la contumacia y se ordene la comparecencia, bastando la mera ausencia injustificada del imputado para que este sea apercibido por grado o fuerza, siempre y cuando se haya consignado dicha consecuencia al momento del emplazamiento [5].
Si bien uno de los principio del juzgamiento oral es la presencia obligatoria del imputado, el Nuevo Código Procesal Penal permite afirmar que si el imputado que ha prestado su declaración en esta etapa procesal o cuando decida acogerse al derecho al silencio (como parte de su derecho de defensa material), deja de asistir a la mencionada audiencia, esta podrá continuar sin su presencia, siendo representado por su abogado defensor. Con esa aseveración, se entiende que el desarrollo o la continuación del juzgamiento se podrá realizar sin la presencia física del imputado, permitiéndose la actuación de pruebas sin su presencia, en donde, llegado el caso, significará que el imputado renuncia en forma voluntaria a poder ejercer su derecho fundamental a la última palabra, como parte del derecho a la defensa material o autodefensa.    
Por otro lado y no siendo contradictorio con lo anterior, se establece que si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, como por ejemplo para realizar un careo, una inspección o una reconstrucción, su persona será conducida compulsivamente.
Así también se le deberá hacer comparecer cuando se produjera la ampliación de la acusación [6].Se añade que el imputado-acusado no podrá alejarse de la audiencia sin el permiso del Juez, por lo que, existiendo el respectivo permiso, si se podrá alejar de la audiencia.


3. LA LECTURA DE LA PARTE DISPOSITIVA Y LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Como los últimos pasos que le van a poner fin al juzgamiento en sede de primera instancia, se entiende que cerrado el debate los Jueces deberán pasar a deliberar en sesión secreta, deliberación que no podrá durar más allá de los dos días, en tanto que si el proceso ha sido declarado complejo el plazo podrá duplicarse. En el caso de que exista enfermedad del Juez, el plazo no podrá superar los tres días, en tanto que si el caso fue declarado complejo, el plazo también se podrá duplicar.
Luego de ello, el Juez Penal, llámese unipersonal o colegiado, se deberá constituir nuevamente a la Sala de Audiencias después de haber sido convocadas verbalmente las partes, siendo que la sentencia deberá ser leída ante quienes comparezcan.     
Se debe entender que inmediatamente después de la deliberación, la sentencia deberá ser redactada por el Juez o por el Director de Debates según el caso. A pesar de lo afirmado, la institución procesal del acto de lectura sentencia, conforme al artículo 396°.2 del Nuevo Código Procesal Penal, se puede bifurcar o diferenciar entre lo que es la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo que es la lectura integral de la sentencia.
En lo que se refiere a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la misma se da en el contexto de que existiendo complejidad del asunto que es materia de juzgamiento o por lo avanzado de la hora, se es necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo que, en esa oportunidad se deberá leer tan sólo la mencionada parte dispositiva, en donde uno de los jueces deberá relatar sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y la hora a fin de que se lleve a cabo la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ochos días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan [7].
En esa línea de hacer destacar sus diferencias, se debe entender que en el caso de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, todavía la sentencia no se encuentra redactada, ni impresa ni firmada, por lo que, a lo mucho se podrá obtener una copia del audio-video del resumen oralizado, en tanto que cuando exista la lectura integral de la sentencia, este pronunciamiento judicial se encontrará totalmente redactado, impreso y firmado, en donde al final de su lectura la partes recibirán inmediatamente una copia de ella.
Debe tenerse presente que la sentencia deberá entenderse notificada con su lectura integral en audiencia pública. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que el Nuevo Código Procesal Penal se pone en el supuesto de que en el acto procesal de la lectura de la sentencia no se encuentre físicamente el imputado condenado, por lo que, se establece que para los imputados no concurrentes a la audiencia el plazo para poder interponer el recurso de apelación empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
Como un tema de interés procesal, debe hacerse destacar que si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de la libertad de carácter efectiva, el Juez Penal, según la naturaleza o la gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o el de imponer algunas de las restricciones previstas para la comparecencia que se encuentran reguladas en el artículo 288° del Nuevo Código Procesal Penal mientras se resuelva el recurso de apelación ante la Sala Penal de Apelaciones [8].


4. EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Es verdad que la existencia de una audiencia de juzgamiento en sede de segunda instancia que tienda, en alguna medida, a revisar la sentencia dictada en primera instancia, es desde ya un gran cambio a favor de la oralidad, de la inmediación y de la contradicción, con el fin de poder desterrar aquella sola existencia de una vista de la causa, en donde si las partes lo deseaban o lo tenían a bien podían informar oralmente.
Por otro lado, si bien en el artículo 424º.1 del Nuevo Código Procesal Penal se establece que en la audiencia de apelación de la sentencia se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juzgamiento realizado en sede de primera instancia, es una afirmación literal que no es tan cierto conforme lo demostraremos en forma motivada.
De acuerdo a los principios procesales que rigen todo juzgamiento, este nuevo estatuto procesal penal nacional afirma que el juicio es la etapa principal del proceso, rigiendo principalmente los principios de oralidad, de publicidad, de contradicción y de inmediación en la actuación probatoria, agregándose los principios de continuidad del juzgamiento, de concentración de los actos del juicio, de la identidad física del juzgador así como el de presencia obligatoria del imputado y de su defensor.
A pesar de lo afirmado, el Nuevo Código Procesal Penal permite, por medio de su artículo 423º.4, que el juzgamiento o la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, afectándose con ello no solo el principio que obliga a que en todo juzgamiento se encuentre físicamente el imputado, sino que también se afectarían los principios de oralidad, de contradicción y de inmediación, ya que se permitiría la actuación o la producción probatoria justamente sin que el imputado se encuentre presente en forma física. Si bien se podría sostener que en todo caso cuando el imputado absuelto recurrido no se encuentre físicamente en la audiencia, su defensa va ser ejercida por su abogado defensor, sin embargo, esa posición significaría la reducción al máximo del derecho de defensa, ya que esta no solo se manifiesta a través de la defensa técnica o letrada ejercida por el abogado defensor, sino que el mismo también se manifiesta por medio de la defensa material o de la autodefensa que la ejerce el propio imputado [9].
Además, se debe apreciar que, conforme al artículo 425º.4 del Nuevo Código Procesal Penal, se permite además que la sentencia de segunda instancia pueda ser pronunciada en presencia de las partes que decidan asistir. 
Por tanto, la posibilidad de realizar la audiencia de apelación y dictar sentencia condenatoria sin presencia del imputado, es la ejemplificación máxima de que en el juicio de apelación no se regula una audiencia oral y contradictoria, conforme a los principios bases del modelo acusatorio [10]. 
Si se permite, conforme lo autoriza el Nuevo Código Procesal Penal, llevarse a cabo una audiencia o juzgamiento en sede de segunda instancia sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, más allá del cuestionamiento que pueda existir a la actuación probatoria sin su presencia, cabe añadir que en el juzgamiento de primera instancia el imputado tiene derecho a que el juzgador le informe de sus derechos, como el de informarle que tiene libertad en declarar o en no declarar sobre lo que se le imputa, teniendo también derecho a que en cualquier estado del juzgamiento en solicitar ser oído con el fin de poder ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o de declarar si anteriormente decidió abstenerse, derechos últimos que no podrán ser ejercidos por el imputado absuelto recurrido, por permitirse justamente la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria sin la presencia física del imputado. 
Sin perjuicio que la no asistencia a la audiencia del imputado absuelto recurrido, origine su orden de captura por medio de la respectiva requisitoria judicial, un derecho fundamental que no podría ejercer también al llevarse a cabo la misma sin su presencia, sería el derecho a la última palabra como una manifestación del derecho de defensa material o de la autodefensa.
En una manera de reflexión, es pertinente tener presente que uno de los procesos especiales que regula nuestro Nuevo Código Procesal Penal, es aquel denominado como el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el mismo que detalla en su artículo 463º.2 que si el querellado, que es el procesado en ese tipo de proceso penal, encontrándose debidamente notificado, no asiste a su juzgamiento oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se le dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso (debiendo entenderse el juzgamiento) hasta que sea habido [11].


Conforme se puede apreciar, la etapa de juzgamiento de esta modalidad especial no podrá ser iniciada ni continuada sin la presencia física del querellado-imputado, ya que si ello ocurriera (la no asistencia), el mencionado juzgamiento deberá ser reservado hasta que sea habido previa conducción compulsiva.
Lo curioso del tema, en términos de comparación y de resaltar alguna incongruencia, es el hecho de que la querella, que es el acto procesal que busca dar inicio a este tipo de proceso, se somete a las reglas de un proceso penal que es de interés privado, el mismo que podría culminar en cualquier momento vía desistimiento o transacción, siendo que a pesar de ello o de la naturaleza jurídica mencionada, el juzgamiento requiere la necesaria y la neurálgica presencia del querellado tanto para que se inicie como para que continúe aquella etapa procesal, rechazándose la posibilidad, por tanto, de que el plenario o juicio oral se lleve a cabo sin la presencia física de este sujeto pasivo del proceso.  
Sin embargo, de acuerdo a lo descrito en líneas previas, en la etapa de juzgamiento en sede de primera instancia del proceso penal común, que es un proceso de interés público y de mayor relevancia que el mencionado proceso especial, no se exige la presencia física del imputado para la continuación del juzgamiento luego de que haya declarado o de que haya podido ejercer su derecho al silencio, así como para el acto procesal en que se vaya a dictar la respectiva sentencia de condena (lectura de la parte dispositiva de la sentencia y lectura integral de la sentencia). Sin dejar de ser menos importante y de acuerdo a lo también desarrollado, para el juzgamiento en sede de segunda instancia del imputado absuelto recurrido en el proceso penal común, su presencia física no es necesaria para dar inicio al juzgamiento, para el momento en que se actúen las pruebas, como para el momento en que la Sala Penal de Apelaciones dicte la respectiva sentencia, órgano judicial ad quem que podrá aplicar la institución procesal de la condena del absuelto.
Esta contradicción e incongruencia resaltada entre el proceso penal común con el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, se le debe agregar las reglas que nos brinda otro proceso penal especial, que es el proceso por faltas, en cuyo artículo 485°.2 del Nuevo Código Procesal Penal se regula que cuando el imputado no se presente en forma voluntaria a la audiencia de juzgamiento de esta modalidad procesal, la judicatura podrá hacerle comparecer por medio de la fuerza pública, en tanto que, se dice que si fuera necesario, se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine, la cual se deberá celebrar en forma inmediata [12].
Este último articulado demuestra que para este tipo de proceso penal especial, como es el de faltas, también se requiere la neurálgica y la obligatoria presencia del imputado para que se lleve a cabo el plenario o juzgamiento, ya que sin su no presencia física la misma no se podrá realizar, debiéndose resaltar que el artículo 484°.1 del Nuevo Código Procesal Penal hace hincapié que la audiencia se deberá instalar con la presencia del imputado.
Nueva incoherencia que podemos encontrar y advertir ahora entre el proceso penal común con el proceso por faltas, que deberá ser materia de reflexión por nuestros Jueces Supremos al expedir un futuro Acuerdo Plenario o una Sentencia Casatoria, o que en todo caso deberá ser materia de reforma legislativa a fin de poder contrarrestar las incoherencias manifestadas.    

5. PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES 

5.1. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN N° 183-2011-HUAURA DEL 05 DE SETIEMBRE DE 2012

Con este pronunciamiento judicial nuestra Corte Suprema desarrolla lo regulado en el artículo 423°.4 del Nuevo Código Procesal Penal, concretamente en el tema del juzgamiento del imputado absuelto en sede de segunda instancia, incidiendo en las implicancias o en las consecuencias por su inasistencia de este último a esta audiencia.
Debe tenerse presente que para la audiencia del juzgamiento en sede de segunda instancia (audiencia del recurso de apelación de sentencia), deberán ser convocados tanto las partes recurrentes como los no recurrentes. Si bien se parte de la idea de que es obligatoria la presencia-asistencia de las partes recurrentes, se añade que la mencionada obligación es en similar sentido de los imputados recurridos, también denominados como no recurrentes, en tanto la impugnación fuera interpuesta por el Fiscal, estableciéndose que la no asistencia del imputado absuelto recurrido no impedirá la realización de la audiencia, tanto más si concurre la defensa técnica del imputado, por lo que, la mencionada audiencia no podrá ser suspendida o reservada hasta que el referido sujeto procesal sea ubicado y capturado.
Por lo expuesto, nuestra Corte Suprema autoriza que se realice la audiencia del recurso de apelación de sentencia con la inasistencia del imputado absuelto recurrido, debiendo ser ello convalidada con la presencia de la respectiva defensa técnica a fin de garantizar sus derechos y sus garantías procesales. Por tanto, la obligatoriedad en la asistencia del imputado recurrido tiene una aplicación relativa.
Por otro lado, debe asimismo hacerse hincapié que el hecho de que el imputado absuelto recurrido no asista a la audiencia del recurso de apelación de sentencia, no siempre la Sala Penal Superior o Sala Penal de Apelaciones deberá declarar la contumacia con la consecuente conducción coactiva de este imputado, ya que tal proceder deberá ser merituada caso por caso, no debiendo ser aplicada en forma absoluta, definitiva, indiscriminada o general. Por ello se asume que, para este caso en concreto, la no imposición de la conducción coactiva, no significa por sí mismo la afectación del debido proceso.
En cuanto al acto procesal de la lectura de la sentencia en sede de segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones, debe tenerse presente que existen normas genéricas en el Nuevo Código Procesal Penal que regulan su desarrollo tras el juzgamiento oral llevado a cabo por el Juez Penal Unipersonal o Colegiado en sede de primera instancia, en cuyo artículo 396° establece que la sentencia quedará notificada con la lectura integral en audiencia pública, en tanto que la lectura de la sentencia en segunda instancia también se deberá pronunciar siempre en audiencia pública, acto que podrá realizarse con las partes que asistan, conforme lo regula el artículo 425°.4.
De lo descrito se puede llegar a la conclusión de que sea para la expedición de la sentencia de primera instancia como para la de segunda instancia, es de obligatorio cumplimiento que se de lectura a la sentencia en audiencia pública. La Corte Suprema nacional apunta que ello garantizará el conocimiento de los argumentos y la decisión judicial en forma oral a los justiciables presentes y al público concurrente, por lo que, la sentencia de segunda instancia, al igual de aquella que es derivada del juzgamiento en primera instancia, debe ser neurálgicamente leída en audiencia pública y después de ello ser notificada a los sujetos procesales.       

5.2. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE VINCULANTE NORMATIVO DERIVADO DEL RECURSO DE NULIDAD 4040-2011-LIMA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012

La importancia del estudio de este pronunciamiento jurisprudencial radica por el hecho de permitir que la expedición de una sentencia de condena se pueda llevar a cabo sin la necesaria y la neurálgica presencia física del imputado, regla normativa que si bien se encuentra regulado en el artículo 396° del Nuevo Código Procesal Penal, por medio de esta decisión judicial desarrollada por nuestra Corte Suprema, se permite su aplicación y su invocación para la etapa de juzgamiento del proceso penal ordinario, no viendo por ello inconveniente, por tanto, que tal autorización jurisprudencial pueda será extendida para el proceso penal sumario.
Debe quedar en claro que el hecho de que el imputado no asista a la sesión de la audiencia en donde se tendrían que dar lectura las cuestiones de hecho como la respectiva sentencia, no puede traer como consecuencia la nulidad o el quiebre del juicio, ya que permitir que se retrotraiga todo al momento inicial del juicio oral sería asumir un proceder perjudicial para el proceso mismo.
Por ello se debe entender que si el imputado ha asistido a todas las sesiones que conforman la audiencia única del juzgamiento en compañía de su defensa técnica, la sesión final en la que se tenga que dar lectura tanto a las cuestiones de hecho como a la sentencia, representa simplemente un acto formal de notificación o de comunicación de la decisión adoptada, la misma que se podrá realizar con presencia o sin presencia física del imputado, situación que no afecta su derecho fundamental a la defensa, ya que en forma previa precluyó la actuación de la prueba. Por tanto, este proceder jurisdicción no significaría afectar el principio constitucional de la prohibición de la condena en ausencia.
Nuestro Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 003-2005-PI/TC-LIMA-MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS, se pronunció sobre el derecho fundamental a no ser condenado en ausencia cuando se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 922, haciendo destacar lo siguiente: Derecho a no ser condenado en ausencia. 164. Se aduce también que el ordinal "c" del  artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 viola el artículo 139.12 de la Ley Fundamental, ya que posibilita que la Sala Penal pueda leer una sentencia condenatoria en ausencia del acusado, en circunstancias excepcionales como las allí contempladas. El artículo 139.12 de la Constitución reconoce, como principio y derecho de la función jurisdiccional, "El principio de no ser condenado en ausencia". 165. La prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos "(...) no se concibe apenas sin su presencia" [Sentencia del 12 de febrero de 1985, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c/.Italia, párrafo 81]. 166. La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o sólo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos que lo hace el ordinal "d" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)". 167. De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física. 168. El Tribunal observa, sin embargo, que la ausencia de una persona en el desarrollo del proceso y, en forma particular, durante el juicio, no sólo puede tener por causa el desconocimiento que tenga de aquél, sino también la rebeldía o renuncia expresa a la comparecencia. En el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de "ausencia"; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina "contumacia". 169. En el caso, el ordinal "c" del  artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en el acto procesal de lectura de sentencia éste incurra en una falta de carácter grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede ejercitarse, no se está frente a un supuesto de condena en ausencia o  de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. En la hipótesis abstracta a la que se refiere la disposición impugnada, el acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso. 170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del acusado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejarlo en indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los términos del artículo 139.12 de la Constitución. 171. El Tribunal no pierde de vista que tras la expulsión de la audiencia y la subsiguiente lectura de la sentencia condenatoria, se encuentra también en cuestión el ejercicio de otros derechos fundamentales de orden procesal, que pueden resultar restringidos. En particular, el derecho a la interposición de medios impugnatorios y, con ello, el derecho de defensa, que, como este Tribunal ha señalado, es uno que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial. Sin embargo, en cualquiera de los tres derechos intervenidos con una medida como la dispuesta en el ordinal "c" del  artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que el legislador ha previsto la adopción de medidas razonables que hacen que dichas restricciones no puedan considerarse como una afectación del contenido esencial de los derechos comprometidos. 172. Así, en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una medida excepcional, de aplicación sólo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino sólo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, el legislador ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto. Por estas razones, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión también debe rechazarse.
Sin perjuicio de la existencia, a la fecha, de este comentado Precedente Vinculante Normativo, es pertinente tener presente que nuestro Tribunal Constitucional ha venido manifestando que es posible la invocación del Nuevo Código Procesal Penal a pesar de que no esté  vigente en todo el país y para todos los temas, debiéndosele considerar como un parámetro de interpretación que busca dar solución a casos similares evitando cualquier tipo de arbitrariedad  [13].
En ese sentido, el Supremo Intérprete de la Constitución Nacional por medio del EXP. N.º 05504-2011-PHC/TC-LIMA-FULGENCIO POMACHAHUA ECHEVARRIA A FAVOR DE ROGER FULGENCIO POMACHAHUA ARZAPALO, sobre el tema en concreto y aceptando en forma anticipada lo desarrollado en líneas precedentes, se ha pronunciado de la siguiente manera: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resuelve no haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad sexual -violación- entre otros (Expediente N.º 328-2008), aduciéndose (…) que se habría aplicado el Nuevo Código Procesal Penal en la lectura de la sentencia en primera instancia, sin que el referido cuerpo normativo estuviera vigente en el Distrito Judicial de Huancayo, vulnerándose así los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. (…) 3. Sobre la aplicación del artículo 396º inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal cuando éste no se encontraba vigente, se tiene que en este articulado se dispone que “se lea tan sólo la parte dispositiva de la sentencia cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir su redacción, y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciando  el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores ante quienes comparezcan”. Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar controversias de mera legalidad, es decir, no corresponde determinar si resultaba o no aplicable el Nuevo Código Procesal Penal, sino si su aplicación vulnera el derecho invocado. Así, de la lectura de la demanda se tiene que el beneficiado habría cuestionado la vulneración del derecho de defensa por la indebida aplicación de una disposición que autoriza la lectura de la parte dispositiva de la sentencia; sin embargo, como obra de autos a fojas 155, al beneficiado se le concedió el plazo de 10 días, computados desde la lectura de la sentencia en su integridad, para que fundamente el recurso de nulidad, recurso que interpuso; por lo que resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo este extremo desestimarse.    

Así también, complementando lo anterior, debe tenerse presente que conforme a la Sentencia Plenaria N°01-2013/301-A.2-ACPP del 06 de agosto de 2013, nuestra Corte Suprema determina que las sentencias que se emitan y que se lean en audiencia, deberán ser entregadas inmediatamente a las partes para que estas, sin riesgos de indefensión material, puedan examinarlas así como el de poder fundamentar en forma debida sus impugnaciones, debiéndose por ello entender que lo leído no son, en ese contexto temporal, proyectos o documentos sin firma, entrega de sentencia que deberá constar en el acta bajo responsabilidad, evitándose toda manipulación posterior.



[1] Magister en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal y en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley y Iustitia, Enero de 2013; El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, Octubre de 2012.
[2] “Artículo 139° de la Constitución: Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
      (…)
      El principio de no ser condenado en ausencia.
[3] Téngase en cuenta que el ya derogado Decreto Ley N° 25728 del 18 de setiembre de 1992, permitió en su momento la condena del ausente en el caso de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria.
[4] HURTADO POMA, Juan Rolando. “Primer caso de “presencia virtual” del acusado en el juicio oral”. En: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=308. Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2013.
[5] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 190.
[6] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 191.
[7] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución por medio del EXP. N.º 04334-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE-CRUZ MARÍA CASTILLO JIMÉNEZ, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: (…) Debe precisarse que anteriormente en la audiencia de fecha 13 de diciembre del 2011, donde se leyó la sentencia condenatoria (…) no se encontraba la recurrente; solamente estaba presente el abogado defensor antes mencionado; que no habiendo concurrido a dicha diligencia, fue declarada reo contumaz, medida que se levantó provisionalmente para que pudiera acudir a la audiencia de apelación de sentencia; no obstante lo cual han demostrado su falta de interés para que se resuelva el proceso(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).
[8] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución a través del EXP. N.º 04334-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE-CRUZ MARÍA CASTILLO JIMÉNEZ, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: (…) En el presente caso se advierte (…) que mediante Resolución N.° 27, de fecha 14 de marzo del 2012, se suspendió la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta contra la recurrente, quien tenía la condición de reo contumaz, para que pueda concurrir a la audiencia de apelación contra la sentencia (…)(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).
[9] El profesor ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 191, precisa que: “(…) en el procedimiento de apelación regulado por el Código Procesal Penal de 2004, el derecho a no ser condenado en ausencia resulta afectado; toda vez que, podrá llevarse adelante la audiencia incluso con ausencia del imputado recurrido (…), pudiendo ordenar, en su caso, la conducción coactiva y declararlos reos contumaces. No siendo suficiente con ello, el legislador ha previsto que el pronunciamiento judicial puede realizarse únicamente en presencia de las partes que asistan (…)”. Este autor también afirma esta posición en su libro: Principios del Procesal Penal. Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre, 2011, p. 134.
[10] ORÉ GUARDIA,  Arsenio. “La condena del absuelto. Documento Complementario. En: Jus Liberabit – Revista Informativa y de Actualidad Jurídica, Corte Superior de Justicia de Ica, Año I – Nº 6, Junio de 2011, p. 114.
[11] En este sentido, ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. “La querella en el nuevo proceso penal. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 34, Editorial Gaceta Jurídica, Abril de 2012, p. 248, apunta lo siguiente: En caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá suspender los plazos de la prescripción. Así también véase: NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA, Lima, Julio de 2010, pp. 461-462.
[12] NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA, Lima, Julio de 2010, pp. 484-485.
[13] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución con expresión del EXP. N.º 06079-2008-PHC/TC-LIMA-JOSÉ HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI, llegó a resolver de la siguiente manera: 8. Si bien el nuevo Código Procesal Penal no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Lima, ello no impide para que sea tomado en cuenta al momento de evaluar la arbitrariedad de la investigación preliminar iniciada contra el demandante, pues su función de parámetro de razonabilidad es pertinente(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO). Así también nuestro Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC-LIMA-ALEXANDER MOSQUERA IZQUIERDO, tomando en cuenta el Nuevo Código Procesal Penal como un parámetro de interpretación que busca dar solución a otros casos en que sean aplicables así no esté vigente en todo el país, ha llegado nuevamente a la siguiente conclusion: “10. Por otro lado, si bien el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables (…)” (EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).

DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
DANIEL JO VILLALOBOS               
DANIEL JO ABOGADO
DANIEL JO VILLALOBOS ABOGADO