miércoles, 19 de noviembre de 2014

CONTRATACION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

Fuente: Ministerio del Trabajo y Promoción al Empleo



DICTAN LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 689 (05/11/1991)
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar la materia de empleo, para promover el acceso masivo al trabajo, crear nuevas oportunidades de empleo y flexibilizar las modalidades de contratación laboral;

Que, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política del Perú se debe señalar por ley la proporción preferente que corresponde a los trabajadores nacionales, tanto en el número como en el monto total de remuneraciones de la empresa según el caso;

Que, esta preferencia a la contratación de personal nacional disponible en el país y en el extranjero, de realizar sin descuidar la contratación de personal extranjero para labores técnicas, gerenciales u otras especialidades que signifiquen transferencia de tecnología y creación de nuevos puestos de trabajo.

Que, es necesario flexibilizar la contratación de personal extranjero y reducir los costos para estimular el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos y de servicios, con criterio descentralista, que signifiquen la creación de nuevos puestos de trabajo para personal nacional;

Que, es necesario simplificar los procedimientos de aprobación de contrato trabajo para personal extranjero, al estar en vigencia la Ley de Simplificación Administrativa Nº 25025;

Que, el Gobierno del Perú tiene celebrado con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), un convenio incorporado al ordenamiento jurídico mediante Decreto Ley Nº 23018, razón por la cual resulta conveniente tenerlo en cuenta para la mejor aplicación de la presente Ley;

De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
 
LEY DE CONTRATACIÓN DE EXTRANJEROS
ARTÍCULO 1.- Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales.

ARTÍCULO 2.- La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen  laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.


 
 
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, no se consideran en las limitaciones sobre contratación de trabajadores extranjeros a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley;



a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos;

b) Al extranjero con vía de inmigrante;

c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad;

d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte, terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera.

e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos específicos;

f) Al personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país;

g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no menor de 5 UIT;

h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en el Territorio de la República durante un período máximo de tres meses al año.

El personal comprendido en este artículo no está sujeto al trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4o. de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4.- Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios.

ARTÍCULO 5*.- Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La Autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato.





(*) Artículo sustituido conforme el Artículo Único a la Ley Nº 26196 (10/06/1993).
 
 
 
ARTÍCULO 6.- Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes limitativos prescritos en el artículo 4 de esta Ley, en los casos siguientes:


a) Cuando se trate de personal profesional o técnico especializado;
 
b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención empresarial; 


c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas;

d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público;

e) Cualquier otro caso que se establezca por decreto supremo, siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia.
 
ARTÍCULO 7.- La solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva, será presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.



Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el trabajador no se encuentra incurso en las limitaciones del artículo 4 de la presente Ley. El contrato se considerará aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente.

La Autoridad Administrativa de trabajo, responsable del trámite, llevará un registro de contratos de trabajo de personal extranjero. La Autoridad Administrativa de trabajo Regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de contar con un registro nacional.
 
ARTÍCULO 8.- Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:



a) Declaración Jurada de la empresa donde conste que la contratación del extranjero se encuentra dentro de los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4;

b) El contrato de trabajo escrito;

c) El título profesional o los certificados correspondientes, debidamente legalizados por las autoridades competentes;

d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte del trabajador extranjero y su familia que garanticen su retorno a su país de origen o al que convengan.
 
ARTÍCULO 9.- Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos:



a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley.

b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato del trabajo;

c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo;

d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato;

e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional;
 
f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su reglamento. 

ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Empleo y Formación Profesional tendrá como función recomendar a la Alta Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de la política de migración laboral.

ARTÍCULO 11.- En el marco de los Convenios entre el Gobierno del Perú y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará la cooperación de la OPM y difundirá sus planes y programas a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y nacional residente en el exterior, la verificación y presentación de la documentación, traslado y retorno del personal comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de los contratos del personal extranjero que sean canalizados mediante esta Organización.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo improrrogable de 90 días, contados a partir de la vigencia.

SEGUNDA.- El presente Derecho Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

TERCERA*.- Los empleadores omisos al trámite de aprobación de contratos de trabajo de personal extranjero deberán regularizar la contratación en un plazo máximo de 60 días, contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida omisión.





(*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 014-92-TR (23/12/1992), el plazo de 60 días para la regularización contemplada, se entiende como de días hábiles.
 
 
 
CUARTA.- Los expedientes en trámite se adecuarán a las disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia.

QUINTA.- La presente Ley se aplica sin perjuicio de la observación de los tratados internacionales sobre la materia en lo que sean más favorables.

SEXTA.- Derógase el Decreto Ley Nº 22452, su Reglamento y demás normas que se opongan a la presente Ley.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Noviembre de Mil novecientos noventa y uno.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
ALFONSO DE LOS HEROS PÉREZ-ALBELA,

 
Ministro de Trabajo y Promoción Social. 
 


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS
DECRETO SUPREMO Nº 014-92-TR (23/12/1992)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

 
Que, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 689 Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, establece que la misma será objeto de Reglamentación;

Que, bajo tal marco legal, es necesario dictar las normas que regulen adecuadamente la citada Ley, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Decretos Legislativos Nos. 663 y 703, Ley que regula el Programa de Migración - Inversión, y de Extranjería, respectivamente;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº. 560 ¬ Ley del Poder Ejecutivo; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

DECRETA:
 
ARTÍCULO 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, Decreto Legislativo Nº 689, que consta de 28 artículos y cuatro disposiciones transitorias y finales, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para la mejor aplicación del Reglamento aprobado.

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la Republica
 
AUGUSTO ANTONIOLI VÁSQUEZ

 
Ministro de Trabajo y Promoción Social.


REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

I. DEL INICIO DEL SERVICIO
ARTICULO 1*.- Los contratos de trabajo de personal extranjero son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.



La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede exigir requisito adicional.

El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR (18/07/2001).
 
 
II. DE LOS EXCEPTUADOS
ARTÍCULO 2.- Se encuentran exceptuados de los trámites de contratación de personal extranjero, los empleadores que contraten a los extranjeros incluidos en el Artículo 3 de la Ley.



El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos que acrediten que el trabajador se encuentra incurso en algunos de los casos de excepción.

Esta documentación deberá encontrarse a disposición inmediata de la Autoridad de Trabajo, en caso de inspección. De constatarse que el trabajador no se encuentra exceptuado, se requerirá al empleador regularice la situación contractual según lo establecido en el Artículo 26 de este Reglamento.
 
ARTÍCULO 3*.- Los contratos del personal extranjero exceptuado, incurso en los incisos a), b), c) y g), se rigen por las mismas normas de contratación aplicables a los trabajadores peruanos, pueden ser contratados a tiempo indefinido o sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.



En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de trabajo a tiempo indefinido, deben formalizarlos por escrito a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para la obtención de la calidad migratoria habilitante.

Los demás casos contemplados en el Artículo 3 de la Ley se rigen por sus propias normas.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del DS. Nº 023-2001-TR (18/07/2001).
 
 
 
ARTÍCULO 4.- El estado civil a que se refiere el inciso a) del Artículo 3 de la Ley, será acreditado mediante las constancias o certificaciones de inscripción en el Registro de Estado Civil del Perú.

ARTÍCULO 5.- La calidad de inversionista a que se refiere el inciso g) del Artículo 3 de la Ley, así como el monto de su inversión, serán acreditados con la certificación expedida por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnológicas Extranjeras (CONITE) o con vista del Libro de Registro de Transferencia de Acciones de la empresa o empresas respectivas. 



Los inversionistas que no acrediten como mínimo el monto de la inversión exigido en el inciso antes referido, se sujetarán a todos los alcances de la Ley.
 
ARTÍCULO 6.- El plazo de 3 meses a que se refiere el inciso h) del Artículo 3 de la Ley se computará de modo consecutivo o alternado, en el lapso de un año calendario, computado desde la primera prestación de servicios,



Si los artistas, deportistas y, en general, aquellos que actúen en espectáculos públicos celebran contratos que superen el plazo de 3 meses indicado, se sujetarán a todos los alcances de la Ley. Sólo en este caso la autoridad respectiva podrá exigir, para efecto de los trámites migratorios, la aprobación del contrato prevista en el inciso i) del Artículo 11 del Decreto legislativo Nº 703
 
III. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS
ARTÍCULO 7.- Para determinar el 20% del número total de servidores a que se refiere al Artículo 4 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:



a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores será considerado el 100%

b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que representan los trabajadores nacionales y el porcentaje que representen los trabajadores extranjeros.

c) Se comparará el porcentaje que representa los trabajadores extranjeros frente el porcentaje de 20% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de extranjeros que pueden ser contratados.
 
ARTÍCULO 8.- Para determinar si el empleador se encuentra dentro del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios, a que se refiere el artículo 4 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:



a) Se tomará el total de la planilla de sueldos y salarios que corresponden a los trabajadores nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, pagados en el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. El monto total resultante será considerado el 100%.

En los casos que se pacte el pago de la remuneración en moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente al momento de presentación de la solicitud.

b) Luego se determinará el porcentaje del total que representan las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros.
 
c) Se comparará el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente al 30% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el monto máximo de remuneraciones que pueden ser otorgadas.

ARTICULO 9*.- Cuando el personal extranjero solicitado va a ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los porcentajes limitativos al que va a ser reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.





(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR (18/07/2001).
 
 
 
ARTÍCULO 10.- Los Trabajadores extranjeros exceptuados a que se refiere el Artículo 3. de la Ley, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, serán considerados como nacionales para el cálculo de los porcentajes limitativos.


IV. DEL PLAZO
ARTÍCULO 11.- Los Contratos de Trabajo a que se refiere la Ley serán a plazo determinado y tendrán una duración no mayor de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no mayores a tres años.


V. DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
ARTÍCULO 12*.- El procedimiento para la aprobación de los contratos de personal extranjero por la Autoridad Administrativa de Trabajo es el siguiente:



a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño de las labores del personal extranjero se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, en donde estén ubicados éstos.

b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:

- El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en tres ejemplares.

- La declaración jurada, preferentemente según formato, que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de contador.

- Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

- Alternativamente, el título profesional o los títulos o certificados de estudios técnicos o certificados de experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio; los documentos referidos en el párrafo anterior no son conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos, siempre que se acredite la vinculación entre la calificación del trabajador y el servicio a prestarse.

- Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el inciso d) del Artículo 8 de la Ley o la Declaración Jurada que se garantiza el transporte pertinente la que puede ser consignada como cláusula en el mismo contrato, o la Constancia de las coordinaciones de retorno de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), según el Artículo 16 de este Reglamento.

- Cuando se solicite exoneración de los porcentajes limitativos, se debe incluir la documentación que corresponda, según el caso, de conformidad con el Artículo 18 de este Reglamento.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR (18/07/2001).

ARTICULO 13*.- El contrato de trabajo se aprueba dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.



Si dentro de este plazo la autoridad administrativa de trabajo constata la falta de documentación, requerirá al solicitante para que la presente en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles; en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la subsanación.

Dos ejemplares del contrato de trabajo aprobado son devueltos al empleador.

La Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de los documentos presentados.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR (18/07/2001).
 
 
VI. DEL CONTRATO

 
ARTÍCULO 14.- En el contrato de trabajo escrito a que se refiere el inciso b) del Artículo 8. de la Ley se deberá consignar como mínimo:



a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón social de la empresa, Libreta Tributaria, domicilio, inscripción en los registros de ley, actividad económica específica y fecha de inicio de la actividad empresarial, identificación del representante legal.

b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil, documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o especialidad.

c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las labores que desempañará el contratado, jornada laboral, lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual, en moneda nacional o extranjera, bonificaciones y beneficios adicionales, fecha prevista para el inicio del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones contractuales.

d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la remuneración computable regulada en el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 650. En el contrato se deberán desagregar los conceptos y valores de la remuneración en especie.

La remuneración dineraria y en especie servirá para el cálculo del porcentaje limitativo previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

e) Se deberá incluir además tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente:

- Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del empleador.

- El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen a su país de origen o al que convengan al extinguirse la relación contractual.
 
- El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación. 


VII. DE LA DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO 15.- La declaración jurada referida en el inciso a) del Artículo 8 de la Ley consistirá en un formulario en el que constará, bajo juramento, que el contrato se encuentra dentro de los porcentajes limitativos. Además especificará:



a) identificación del empleador y del trabajador contratado.

b) Número total de trabajadores (100%).

c) Número total de trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total.

d) Número total de trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total.

e) Saldo disponible de Trabajadores extranjeros por contratar y su respectivo porcentaje.

f) Monto total de la planilla de remuneraciones (100%).

g) Monto total de remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total.

h) Monto total de remuneraciones de los trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total.

i) Saldo disponible en monto de remuneraciones por pagar y su respectivo porcentaje.
 
VIII. DEL RETORNO DEL TRABAJADOR EXTRANJERO
ARTÍCULO 16.- Para cumplir con el requisito señalado en el inciso d) del Artículo 8. de la Ley, bastará con presentar fotocopia legalizada del o de los billetes o pasajes respectivos por el término máximo posible.



El cumplimiento del retorno del trabajador y su familia, si fuere el caso, podrá sustituirse por una constancia de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que garantice que se han hecho los arreglos de retorno del extranjero y los familiares estipulados en el contrato,

De producirse el cese, el empleador procederá a entregar el o los pasajes o billetes al trabajador.
 
IX. DE LOS TÍTULOS Y CERTIFICADOS
ARTÍCULO 17*.- Los títulos o certificados de carácter profesional o técnico y los certificados de experiencia laboral expedidos en el exterior se presentan en fotocopia legalizada por notario peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.



Si estos documentos fueron confeccionados en idioma extranjero, son acompañados de una traducción oficial.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR (18/07/2001).
 
 
X. DE LAS EXONERACIONES
ARTÍCULO 18*.- Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación previsto en el Artículo 6 de la Ley, tal como ha quedado reglamentado por los Artículos 12 y 13 de este Decreto. 



La documentación a presentarse es la indicada en el inciso b) del Artículo 12 de este Reglamento, debiendo precisarse o agregarse, según el caso, lo siguiente:

1) La declaración jurada debe indicar las circunstancias que ameriten la exoneración.

2) Acompañar adicionalmente la documentación que sustente lo pertinente:

- Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley, se presenta título profesional o su equivalente en el caso de carreras técnicas y constancia de trabajo que acrediten los conocimientos teóricos y prácticos declarados.

- Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se acredita la función gerencial o de dirección en la empresa con una cláusula en el contrato que establezca expresamente el cargo y las funciones a desarrollar o el documento donde conste el nombramiento. La nueva actividad empresarial o la reconversión empresarial se acredita con un informe de la empresa, el cual tendrá el carácter de declaración jurada.

- Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley, se acredita el supuesto con el título que evidencie la especialidad.

- Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley, el Informe del Sector respectivo referido a la conveniencia de contratar personal extranjero para llevar a cabo proyectos u obras de trascendencia nacional.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2001-TR (18/07/2001).
 
 
 
ARTÍCULO 19.- Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 6. de la Ley, se entiende como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existente dentro de la misma empresa. Se entiende como reconversión empresarial, la sustitución, ampliación, o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa y, en general, toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos.

ARTÍCULO 20.- La exoneración por una nueva actividad o reconvención empresarial se gozará por el plazo de tres años, pudiendo prorrogarse por una única vez.



XI. DE LA PRÓRROGAS O MODIFICACIONES

 
ARTÍCULO 21.- Las prórrogas o modificaciones en el contrato constarán en instrumento separado y deberán contemplar los mismos datos y cláusulas exigidas para el contrato originario, debiendo seguir el mismo trámite señalado en el Artículo 12. de este Reglamento, con las siguientes precisiones:



a) Se debe consignar en la solicitud el número de registro con que se aprobó el contrato originario;

b) Se debe anexar copia del contrato anterior aprobado.
 
c) No será necesario acompañar copia del Título profesional ni las certificaciones referidas en los Artículos 17 y 18, inciso 2), de este Reglamento, salvo que se trate de servicio u ocupación diferente. 605


XII. DE LA MIGRACIÓN LABORAL ORDENADA
ARTÍCULO 22.- La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) prestará sus servicios a los empleadores que le soliciten asistencia en lo siguiente:



- Búsqueda de personal nacional calificado con residencia en el exterior y dispuesto a retornar al país.

- Búsqueda de personal extranjero calificado dispuesto a migrar.

- Facilidades en el traslado al Perú y retorno al país de origen.

- Asistencia en arreglo de aspectos migratorios en el país de origen y en el Perú.
 
XIII. DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 23.- En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del personal extranjero serán menores de los reconocidos para el Régimen Laboral de la Actividad Privada.


XIV. DEL LUCRO CESANTE
ARTÍCULO 24.- Si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio.



El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior sustituye a las indemnizaciones por despedida injustificada.
 
XV. DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
ARTÍCULO 25.- La Autoridad Administrativa de Trabajo encargada del trámite de aprobación dispondrá la realización de inspecciones periódicas y con criterio selectivo. Dicha Autoridad impondrá las multas y conocerá de los reclamos y apelaciones.

ARTÍCULO 26.- Si de la visita inspectiva se estableciera que el empleador ha incurrido en alguno de los actos contemplados en el Artículo 9. de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente requerirá se regularice la situación contractual, en el término máximo de un mes, sin perjuicio de la multa respectiva y de la acción judicial pertinente que tales actos puedan haber generado.



De no regularizarse la situación en el término concedido se procederá a imponer una multa mayor y se requerirá el cumplimiento, bajo el apremio de multas sucesivas y mayores, con sujeción a las normas vigentes sobre el particular.

Contra lo resuelto en primera instancia se podrá interponer el recurso de apelación previsto en el inciso d) del Artículo 12 del Reglamento.
 
ARTÍCULO 27.- La conformidad de los datos referentes a los porcentajes limitativos deberá ser verificada al momento de la presentación de la solicitud de aprobación.

ARTÍCULO 28.- El inspector velará especialmente que al momento de su visita el trabajador posea la calidad migratoria habilitante. 



De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin la calidad migratoria habilitante, la Autoridad Administrativa de Trabajo cumplirá con comunicar tal hecho a la Autoridad Migratoria competente.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará mediante resolución ministerial los formularios de solicitud, de declaración jurada, de multa, de ficha del registro nacional de contrato de trabajo de personal extranjero; así como un modelo de contrato con cláusulas básicas.

SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo coordinará con las Regiones y emitirá las directivas correspondientes para que las Autoridades Administrativas de Trabajo a nivel nacional apliquen los formatos aprobados por la Resolución Ministerial respectiva y procedan a remitir la información de los contratos aprobados con el fin de mantener actualizado el Registro Nacional.

TERCERA.- El plazo de 60 días para la regularización contemplada en la tercera disposición transitoria y final del Decreto Legislativo Nº 689, se entiende como de días hábiles.

CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para celebrar con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) un "Acuerdo de Cooperación Técnica" para lograr un mejor cumplimiento de la normatividad y procedimientos previstos para la contratación de extranjeros, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley.

DSCRIMINACION EN EL ACCCESO AL EMPLEO

Fuente: Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo


NORMAS SOBRE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACIÓN
 
 
DISPONEN QUE LAS OFERTAS DE EMPLEO Y ACCESO A MEDIOS SE FORMACIÓN EDUCATIVA NO PODRÁN CONTENER REQUISITOS QUE CONSTITUYAN DISCRIMINACIÓN, ANULACIÓN O ALTERACIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE TRATO

LEY N° 26772 (17/04/1997)


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:
 
ARTÍCULO 1*.- La oferta de empleo y el acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27270 (29/05/2000).
 
 
 
ARTÍCULO 2*.- Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica y profesional, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil, edad o de cualquier índole.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27270 (29/05/2000).
 
 
 
ARTÍCULO 3*.- Las personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad a través de sus funcionarios o dependientes, incurran en las conductas que impliquen discriminación, anulación, alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en las ofertas de empleo, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y cuando se refieran al acceso a centro de formación educativa, serán sancionadas por el Ministerio de Educación.


La sanción administrativa será de multa no mayor de 3 Unidades Impositivas Tributarias o cierre temporal del local que no excederá de un año.

En los casos antes mencionados se podrá sustituir la sanción de cierre temporal por el doble de la multa impuesta, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo justifican. La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27270 (29/05/2000).
 
 
 
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias en un plazo no mayor de 30 días de su entrada en vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.



En Lima, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
 
VÍCTOR JOY WAY ROJAS

 
Presidente del Congreso de la República
 
CARLOS TORRES Y TORRES LARA

 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ

 
Presidente del Consejo de Ministros



LEY CONTRA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
LEY Nº 27270 (29/05/2000)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 
Ha dado la Ley siguiente:
 
LEY CONTRA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN


ARTÍCULO 1*.- DELITO DE DISCRIMINACIÓN

 
Incorpórese al Título XIV-A del Código Penal el Capítulo IV, con el siguiente texto:
 
CAPÍTULO IV
DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 323.- El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.



Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28867 (09/08/2006.
 
 
ARTÍCULO 2.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

 
Modifíquese los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 26772, en los términos siguientes:…(Vésase en la norma)



ARTÍCULO 3.- DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA TEMPORAL

 
El Juez podrá aplicar la clausura temporal a que se refiere el Artículo 105 del Código Penal, en los casos del delito tipificado en el Artículo 323, por el término que sumado a la sanción administrativa no exceda de 5 (cinco) años.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
 
En Lima, a los doce días del mes de mayo del dos mil. 



MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

 
Presidenta del Congreso de la República
 
RICARDO MARCENARO FRERS

 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
ALBERTO BUSTAMANTE BELAÚNDE

 
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia


DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 26772, SOBRE PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LAS OFERTAS DE EMPLEO Y ACCESO A MEDIOS DE FORMACIÓN EDUCATIVA

DECRETO SUPREMO Nº 002-98-TR (01/02/98)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

 
Que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato;

Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referida Ley; y,

En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
 
DECRETA:

 
ARTÍCULO 1.- La prohibición en materia de discriminación establecida en el Artículo 1 de la Ley Nº 26772 respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleo y otras que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo.



Se entiende por medios de formación educativa o medios de formación técnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal, de conformidad con el inciso a) del Artículo 33 de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, o norma similar que la sustituya y a los Programas de Capacitación para el Trabajo, contenidos en el Título I del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR.
 
ARTÍCULO 2.- Los medios de comunicación masiva que difundan ofertas de empleo y de acceso a centros de formación educativa, se encuentran obligados a brindar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información necesaria y las facilidades para la investigación a que se refiere el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, bajo apercibimiento de imponérseles la multa que hubiese correspondido al infractor.

ARTÍCULO 3.- No se consideran prácticas discriminatorias por estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquellas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado.

ARTÍCULO 4.- No se considera justificación objetiva y razonable y por lo tanto constituye práctica discriminatoria, para los fines del Artículo 2 de la Ley, aquella referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos específicos derivados de la contratación o admisión de una persona. Tampoco se considera que existe una justificación objetiva y razonable cuando se excluye al postulante, en función de su pertenencia a un grupo, gremio o asociación con fines lícitos.

ARTÍCULO 5.- La Autoridad Administrativa de Trabajo actuará a petición de parte en la investigación de los hechos señalados en el Artículo 1 de la Ley. Excepcionalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infracción, la Autoridad podrá actuar de oficio.



ARTÍCULO 6*.-

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (29/10/2006).
 
 
ARTÍCULO 7*.-

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (publicado el 29/10/2006).
 
 
 
ARTÍCULO 8*.- La persona que hubiere participado en un procedimiento de selección o admisión a un puesto de trabajo o a un medio de formación educativa y que, debido a criterios discriminatorios señalados por la Ley, no hubiese sido contratada o admitida, podrá demandar una indemnización por los daños sufridos. Dicha demanda será tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.





(*) Artículo dejado sin efecto legal en lo que refiere a competencia en las acciones indemnizatorias por discriminación por la Segunda Disposición Derogatoria del la Ley 29497-Nueva Ley Procesal Laboral.
 
 
 
ARTÍCULO 9.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, será fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración, el monto de la remuneración anual ofertada o de la pensión anual, según se trate de discriminación en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de formación educativa, respectivamente.


DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
JORGE GONZÁLEZ IZQUIERDO

 
Ministro de Trabajo y Promoción Social 



APRUEBAN EL DOCUMENTO "GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL ACCESO AL EMPLEO Y LA OCUPACIÓN"

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 159-2013-TR (11/09/2013)

 
Lima, 10 de setiembre de 2013

VISTOS: El Informe Técnico Legal Nº 07-2013-MTPE/2/15.1 y el Oficio Nº 388-2013-MTPE/2/15 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, y el Informe Nº 1054-2013-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, por lo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole;

Que, de conformidad con el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT, ratificado por el Perú con fecha 10 agosto 1970, el Estado peruano se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto;

Que, de conformidad con el artículo 323 de nuestro Código Penal la discriminación es una conducta tipificada como delito, constituyendo un agravante el que el sujeto activo del delito sea un funcionario o servidor público;

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 26772, las ofertas de empleo no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato;
 
Que, de conformidad con el literal f) del artículo 6 de la Ley Nº 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en todos los sectores, adoptan políticas, planes y programas destinados a garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo, y en una idéntica remuneración por trabajo de igual valor; 



Que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM y sus normas modificatorias, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato, así como la no discriminación en el mercado de trabajo con igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, forman parte de la Política Nacional de Empleo y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades del Gobierno Nacional;

Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el citado Portafolio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en lo concerniente a formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral;

Que, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo es el órgano de línea responsable de formular las políticas públicas y funciones sustantivas orientadas a la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo;

Que, a efectos de dar cumplimiento a las normas anteriormente glosadas, resulta pertinente aprobar un documento guía que instruya a la generalidad de empleadores sobre la aplicación de medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y eliminar las prácticas discriminatorias en los procedimientos de acceso al empleo;

Con las visaciones de la Viceministra de Trabajo, del Director General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 11 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el inciso d) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR;
 
SE RESUELVE:

ARTÍCULO1.- OBJETO

 
Aprobar el documento denominado "Guía de buenas prácticas en materia de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo y la ocupación", que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. 



ARTÍCULO 2.- PUBLICACIÓN

 
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, y del documento anexo referido en el artículo precedente en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe), siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadísticas y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
 
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN

Ministra de la Producción

 
Encargada de la Cartera de Trabajo y Promoción del Empleo
Ver guía: http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2013-09-11_159-2013-TR_3061.pdf
 

martes, 18 de noviembre de 2014

DISCAPACIDAD

Fuente: Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo



LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
LEY Nº 27050 (06/01/1999) (Parte pertinente)
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
 
LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1.- Finalidad de la Ley
La presente Ley, tiene por finalidad establecer el régimen legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención, para que la persona con discapacidad alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural, previsto en el Artículo 7 de la Constitución Política del Estado.
 
Artículo 2.- Definición de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad.
 
Artículo 3.- Derechos de la persona con discapacidad
La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento
 
Artículo 4.- Papel de la familia y el Estado
La familia tiene una labor esencial frente al logro de las acciones y objetivos establecidos en esta Ley. El Estado ofrecerá a la familia capacitación integral (educativa, deportiva, de salud, de incorporación laboral, etc.) para atender la presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.
(…)
 
CAPITULO III
DE LA CERTIFICACION Y EL REGISTRO
Artículo 11.- Autoridades competentes para la certificación y registro
Los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social, son las autoridades competentes para declarar la condición de persona con discapacidad y otorgarle el correspondiente certificado que lo acredite.
Artículo 12.- Inscripción en el Registro Nacional
12.1. La inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del CONADIS, es de carácter gratuito, contendrá los siguientes aspectos y registros especiales:
a) La filiación de las personas con discapacidad y sus familiares.
b) Las entidades públicas y privadas que brinden atención, servicios y programas en beneficio de las personas con discapacidad.
c) Las instituciones voluntarias sin fines de lucro que trabajen con o para las personas con discapacidad.
d) Las organizaciones industriales, importadoras o comercializadoras de bienes y servicios especiales y compensatorios para personas con discapacidad.
La información contenida en el Registro es de carácter confidencial. Sólo puede ser usada con fines estadísticos científicos y técnicos.
12.2. El Reglamento del CONADIS establece los requisitos y procedimientos para las inscripciones en los registros especiales citados.
Artículo 13.- Actualización del Registro Nacional
El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), participan en la actualización del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, en coordinación con el CONADIS.
(…)
CAPITULO VI
DE LA PROMOCION Y EL EMPLEO
 
Artículo 31.- Beneficios y derechos en la legislación laboral
31.1. La persona con discapacidad, gozará de todos los beneficios y derechos que dispone la legislación laboral para los trabajadores.
31.2. Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad. Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad.
 
Artículo 32.- Planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional
El CONADIS coordina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capacitación, actualización y reconversión profesional y técnica, para las personas con discapacidad, dirigidos a facilitar la obtención, conservación y progreso laboral dependiente o independiente.
 
Artículo 33*.- Fomento del empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente, para tal fin se crea la Oficina Nacional de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad, como órgano dependiente de dicho Ministerio, encargada de promover el ejercicio de los derechos de los trabajadores con discapacidad, brindándoles servicios de asesoría, defensa legal, mediación y conciliación gratuitos, en un marco de no discriminación e igualdad y equidad de oportunidades.
 
El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal. (**)
 (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28164 (10/01/2004).
 (**) De conformidad con el Artículo 2, segundo párrafo de la Ley N° 28164 (10/01/2004), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tendrá un plazo de 120 días, desde la fecha de publicación de la citada Ley, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente Artículo, bajo responsabilidad.
Artículo 34.- Programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental
El CONADIS promueve y supervisa la aplicación de la normatividad de los programas de prevención de accidentes laborales y de contaminación ambiental que ocasionen enfermedades profesionales y generen discapacidad.
 
Artículo 35.- Deducción de gastos sobre el importe total de remuneraciones
Las entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la presente Ley empleen personas con discapacidad, obtendrán deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
 
Artículo 36*.- Bonificación en el concurso de méritos para cubrir vacantes
En los concursos públicos de méritos en la Administración Pública, las personas con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una bonificación del quince por ciento (15%) del puntaje final obtenido.
 (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28164 (10/01/2004).
 
Artículo 37.- Créditos preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas
El CONADIS en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas apoyan el otorgamiento de créditos preferenciales o financiamiento a las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, buscando líneas especiales para este fin, procedentes de organismos financieros internacionales o nacionales.
 
Artículo 38.- Preferencia a productos y servicios de empresas promocionales
Las empresas e instituciones del sector público darán preferencia a los productos manufacturados y servicios provenientes de micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, tomando en cuenta similar posibilidad de suministro, calidad, y precio para su compra o contratación.
 
CAPITULO VII
DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES
 
Artículo 39.- Definición de Empresa Promocional
Se considera Empresa Promocional para Personas con Discapacidad a la constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y que ocupen un mínimo del 30 (treinta) por ciento de sus trabajadores con personas con discapacidad.
 
Artículo 40.- Acreditación de empresas promocionales
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el CONADIS, acreditará a las empresas mencionadas en el artículo anterior y fiscalizará el cumplimiento efectivo de la proporción establecida de sus trabajadores discapacitados.
 
Artículo 41.- Promoción de la comercialización de productos manufacturados en Regiones
Los Consejos Transitorios de Administración Regional y las Municipalidades provinciales y distritales promoverán la comercialización de los productos manufacturados por las personas con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción.
 
Artículo 42.- Formación del Banco de Proyectos
El CONADIS coordinará con las entidades, empresas e instituciones, estatales o privados que promuevan el desarrollo, la formación de un Banco de Proyectos para facilitar y promover las empresas promocionales para personas con discapacidad; instaurando progresivamente a través de sus actividades de coordinación nacional e internacional un Fondo Rotatorio para la promoción financiera de estas empresas.
(…)
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
 
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
 
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
 
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
 
MIRIAM SCHENONE ORDINOLA
Ministra de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano
 
 
 
 
NORMAS APLICABLES A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD


Dentro del marco del Acuerdo Nacional, documento en el que se
expresan las políticas del Estado, se toma como prioridad el diseño de
lineamientos y programas a favor de determinados grupos prioritarios,
en el que se encuentra el referido a las personas con discapacidad.
El Clasificador Internacional de Deficiencias, Discapacidades y
Minusvalías de la Organización Mundial de la Salud – OMS, define

como discapacidad a “toda restricción o ausencias, debido a una

deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en forma y
dentro del margen que se considera normal para un ser humano



en su contexto social”.

En tanto, la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con
Discapacidad, en su artículo 2°, define que la persona con

discapacidad “es aquella que tiene una o más deficiencias

evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de
sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la
disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad
dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola
en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y
oportunidades para participar equitativamente dentro de la
sociedad”.



De acuerdo a las estadísticas preparadas por la Organización
Mundial para la Salud, existen en el Perú cerca del 10% de la
población total con discapacidad. En los últimos años, en nuestro país,
el número de personas con discapacidad sin acceso a un empleo
digno, se ha incrementado significativamente a causa de la situación
económica y por la falta de implementación de políticas que permitan
la integración de estas personas al trabajo, salud, educación y
organización.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se encuentra
empeñado en difundir las normas laborales y de promoción de los
derechos de las personas con discapacidad, razón por la cual el
presente estudio permitirá conocer los derechos y beneficios
aplicables al colectivo en mención.

I. MARCO NORMATIVO



La Constitución Política del Perú de 1993, en el Título I, De la

Persona y de la sociedad; Capítulo II, De los Derechos Sociales y
Económicos, artículos 23° y 26°, consagra la protección contra
prácticas discriminatorias en el trabajo. Los grupos especialmente
protegidos son las madres, los menores de edad y los
discapacitados. (Ver Anexo 1)

Nuestro país ha ratificado el Convenio N° 111 de la Organización

Internacional del Trabajo – OIT, relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación, mediante el Decreto Ley N° 17687
del 06.06.69, el cual aprueba el citado convenio. (Ver Anexo 2)

Dentro de las Políticas del Estado concretada en el documento

denominado Acuerdo Nacional (suscrito por los representantes de
las principales fuerzas políticas y organizaciones sociales del país
con fecha 22 de julio del 2002), en la Décimo Primera Política
“promoción de la Igualdad de Oportunidades sin discriminación”, en

el inciso e), se establece lo siguiente: “desarrollar sistemas que

permitan proteger a niños, niñas, adolescentes, adultos
mayores, mujeres responsables de hogar, personas
desprovistas de sustento, personas con discapacidad y otras



personas discriminadas o excluidas”. Asimismo, en la Décimo

Cuarta Política “Acceso al empleo digno y productivo”, en el inciso
k), se señala: “que se promoverá la utilización de mano de obra
local en las inversiones y la creación de plazas especiales de
empleo para las personas discapacitadas”. (Ver Anexo 3)

Con fecha 06.01.99, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la

Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en la
cual se establece el régimen legal de protección, atención a la
salud, trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y
prevención a favor de la persona con discapacidad, a fin de que
alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural.
Esta ley ha sido modificada en varios artículos mediante Ley N°
28164 del 10.01.04 (Ver Anexo 4)

Mediante el Decreto Supremo N° 013-99-PRES, publicado en el

Diario oficial “El Peruano” con fecha 16-09-99 se transfiere el
Proyecto “Centro de Formación Técnica para Personas
Discapacitadas – CEFODI” al CONADIS. (Ver Anexo 5)

Mediante el Decreto Supremo N° 003-2000-PROMUDEH, publicado

en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 05.04.00, se aprobó el
Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad.
(Ver Anexo 6)

El 8 de junio del 2002, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” la

Ley N° 27751, Ley que elimina la Discriminación de las personas
con discapacidad por deficiencia intelectual y/o física en programas
de salud y alimentación a cargo del Estado. (Ver Anexo 7)

Mediante el Decreto Supremo N° 001-2003-TR, publicado en el

Diario Oficial “El Peruano” con fecha 10.01.03, se crea el Registro
de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, a
cargo de la Dirección de Promoción del Empleo y Formación
Profesional o dependencia que haga sus veces en las Direcciones
Regionales de Trabajo y Promoción del empleo. (Ver Anexo 8)

Mediante el Decreto Legislativo N° 102-2004-EF del 22 de julio del

2004, se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 949,
referente las empresas que empleen a personas con discapacidad,
que generen rentas de tercera categoría, para efecto de determinar
la renta neta, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las
remuneraciones que se paguen a éstas. (Ver Anexo 9)

El 24 de mayo del 2005, se publica en el Diario Oficial “El Peruano”

la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, ley
referente a la formación que debe de brindar la empresa a sus
trabajadores, haciendo hincapié en su artículo 17 a los trabajadores
discapacitados, referente a los beneficiarios de la capacitación
laboral Juvenil. Su Reglamento fue publicado mediante el Decreto
Supremo N° 007-2005-TR, del 19.09.05. (Ver Anexo 10)

Mediante el Decreto Supremo N° 007-2005-TR: Decreto que

aprueba el Reglamento de la Ley N° 28518, Ley sobre Modalidades
Formativas Laborales, que menciona en su artículo 16, que, para
que a una persona se le considere persona con Discapacidad,
deberá estar inscrito en el CONADIS, Igual exigencia es
mencionada en su artículo 26. (Ver Anexo 11)

Mediante el Decreto Supremo N° 014-2005-MIMDES, publicado en

el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 01-01-2006, se aprobó el
Reglamento de Organización y Funciones del CONADIS. (Ver
Anexo 12)

Mediante Resolución Ministerial N° 252-2006/MINSA, se Aprueba el

nuevo formato del Certificado de Discapacidad, publicado en el
Diario Oficial “El Peruano” el día 20 de marzo del 2006. (Ver Anexo
13)

Mediante el Decreto Supremo N° 003-2006-MIMDES, con

publicación en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de marzo del
2006, se modifica el Reglamento de la Ley General de la Persona
con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2000-
PROMUDEH. (Ver Anexo 14)

Mediante Resolución Ministerial N° 343-2006-MIMDES, en el Diario

Oficial “El Peruano” el 13 de mayo del 2006, se aprueba el
Reglamento de Infracciones y Sanciones por incumplimiento de la
Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad,
modificatoria y su reglamento. (Ver Anexo 15)

Mediante Ley N° 28735, Ley que regula la atención de las personas

con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores en los
aeropuertos, aeródromos, terminales terrestres, ferroviarios,
marítimos y fluviales y medios de transporte, que es publicada en el
Diario Oficial “El Peruano” el 18 de mayo del 2006. (Ver Anexo 16)

Mediante el Anexo-Resolución Ministerial N° 343-2006-MIMDES, se

publica en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de mayo del 2006 el
Reglamento de infracciones y sanciones por incumplimiento de la
Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad,
modificatoria y su reglamento. (Ver Anexo 17)

Mediante la Resolución de Presidencia N° 080-2006-PRECONADIS,

publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 12-
06-2006, se aprobó el Reglamento del Registro Nacional de la
Persona con Discapacidad. (Ver Anexo 18)

Mediante la Resolución de Presidencia N° 099-2006-

PRE/CONADIS, se publica en el Diario Oficial “El Peruano” con
fecha 15 de setiembre del 2006, la aprobación de los Lineamientos
de política de acción para las oficinas municipales de protección,
participación y organización de vecinos con discapacidad. Estas
oficinas también conocidas como OMAPED, tiene la función
principal de fomentar la participación e integración de las personas
con discapacidad en los diferentes campos que involucran el
desarrollo de una persona, función que se realizará mediante los
Gobiernos Locales. Las OMAPED nacen desde el artículo 10 de la
Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad,
artículo que dispone la obligación de los Gobiernos Locales de
aperturar las OMAPED. (Ver Anexo 19)

Mediante la Resolución Jefatural N° 224-2006-J/ONPE, publicado

en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de setiembre del 2006, se
aprueban Disposiciones sobre la atención preferente a ciudadanos
con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores durante
procesos electorales. (Ver Anexo 20)

II. COMENTARIOS



La Ley N° 27050, Ley general de la Persona con Discapacidad,
contiene dos capítulos vinculados al tema laboral: el Capítulo VI, De la
promoción y el Empleo; y el Capítulo VII, De las Empresas
Promocionales; en el primero de ellos se trata lo siguiente:
 

Beneficios y Derechos en la Legislación Laboral



 
El numeral 31.3 del artículo 31°, dispone que la persona con
discapacidad gozará de todos los beneficios y derechos que señala la
legislación laboral para los trabajadores. En tal sentido, no requieren
de un régimen especial, sino que les es aplicable el régimen común,
es decir, que tienen derecho a la compensación por tiempo de
servicios, a las vacaciones anuales, a percibir dos gratificaciones al
año, como también a la asignación familiar, etc.
En cuanto a la discriminación, la Ley N° 27050, desarrolla el tema
específicamente en el numeral 31.2 del artículo 31°, en los siguientes
términos:

Nadie puede ser discriminado por ser persona con discapacidad.

Es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el
acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el



empleo de la persona con discapacidad”.

De lo señalado, se advierte que ninguna persona con discapacidad
puede ser marginada para desempeñar ciertas labores. De lo
contrario, cualquier acto que atente contra el acceso y la permanencia
en el empleo de estas personas resultaría nulo de pleno derecho.
Según prevé el segundo párrafo del artículo 2° del Reglamento de la
Ley General de la Persona con Discapacidad, el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo es competente para sancionar los actos de
discriminación respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de
formación técnica o profesional, de conformidad con la Ley N° 26772.
Un aspecto notable referente a la diferentes beneficios que tienen los
discapacitados nace con el apoyo de los gobiernos regionales, que en
el artículo 10 de la Ley N° 27050, señala los lineamientos de política
de acción para las Oficinas de Protección, Participación y
Organización de Vecinos con Discapacidad para el desarrollo,
ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que
promuevan la igualdad y equidad de oportunidades y el desarrollo de
las personas con discapacidad, a raíz de este artículo nace las
Oficinas Municipales de Atención a la Persona con Discapacidad –
OMAPED, que se encuentran bajo el control de los gobiernos locales,
las cuales tienen como fines principales:

Promover los canales de coordinación con los Gobiernos Locales y

las Oficinas Municipales de Atención a la Persona con
Discapacidad – CONADIS.

Contribuir a la promoción del cumplimiento de las normas que

protegen a las personas con discapacidad.


Facilitar la integración de la persona con discapacidad en la

comunidad, proporcionando asistencia técnica para generar
ingresos y asesoría en la organización interna, que permita contar
con una OMAPED debidamente implementada y en funcionamiento
para cada Gobierno Local a nivel nacional.

Unificar los criterios y líneas de acción, promoviendo la creación e

implementación de las OMAPED en todos los Gobiernos Locales


Fomento del Empleo




Como una forma de integración social, la Ley N° 27050, otorga
estímulos a los empleadores que contratan a personas con
discapacidad, bajo la forma de deducción de gastos sobre el importe
total de remuneraciones. Así el artículo 35° establece que: “Las
entidades públicas o privadas, que a partir de la vigencia de la
presente Ley, empleen personas con discapacidad, obtendrán
deducción de la renta bruta sobre las remuneraciones que se paguen
a estas personas, en un porcentaje adicional que será fijado por el
Ministerio de Economía y Finanzas”.
Este estímulo solamente es aplicable a las empresas, cualquiera sea
su régimen laboral, que tomen a sus servicios a personas con
discapacidad.
El Ministerio de Economía y Finanzas ha regulado el tema de la
“deducción adicional”, mediante el Decreto Legislativo N° 949, que
modifica la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer que los
generadores de rentas de tercera categoría que empleen personas
con discapacidad, para efecto de determinar la renta neta, tendrán
derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se
paguen a éstas, en un porcentaje fijado por el Decreto Supremo N°
102-2004-EF. Para que los generadores de rentas de tercera
categoría que empleen personas con discapacidad puedan aplicar la
deducción adicional señalada, deberán acreditar la condición de
discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que
aquéllos les deberán presentar, expedido por las autoridades
competentes.
Por otro lado, el artículo 33° de la Ley N° 27050, modificada por la Ley
N° 28164, dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo en coordinación con el Consejo Nacional de Integración de la
Persona con Discapacidad – CONADIS, apoya las medidas de
fomento laboral y los programas especiales para personas con
discapacidad dentro del marco legal vigente, para cuyo fin se crea la
Oficina Nacional de Promoción Laboral para personas con
Discapacidad como órgano dependiente del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, encargada de promover el ejercicio de los
derechos de los trabajadores con discapacidad, brindándoles servicios
de asesoría, defensa legal, mediación y conciliación gratuitos, en un
marco de no discriminación, igualdad y equidad de oportunidades.
En este tema, mediante Resolución Ministerial N° 147-2005-TR, se
dispone que en tanto se realizan las acciones para la implementación
de la Oficina Nacional de Promoción Laboral para Personas con
Discapacidad, se asignan temporalmente las siguientes funciones a la
Dirección Técnica, Bienestar Laboral y Seguridad Social de la
Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo:
a) Promover el ejercicio de los derechos de los trabajadores con
discapacidad, a través de campañas de orientación, información y
difusión de sus derechos.
b) Coordinar con los órganos respectivos, el otorgamiento de los
servicios de asesoría, defensa legal, mediación y conciliación
gratuitos, a los trabajadores con discapacidad que lo requieran.
En efecto, la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo se
encuentra desarrollando acciones tendientes a sensibilizar a la
población sobre los derechos y deberes de los trabajadores con
discapacidad, mediante jornadas, elaboración de módulos de
discapacidad, entre otros.
El artículo 33 de la Ley N° 27050, asimismo dispone que: “El Poder
Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las
instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del
Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están
obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior
al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal”.
En cuanto a los concursos públicos de méritos en la Administración
Pública, el artículo 36° de la Ley N° 27050, modificado por la Ley N°
28164, dispone que las personas con discapacidad que cumplan con
los requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio,
obtendrán una bonificación del 15% del puntaje final obtenido.
Cabe destacar, que como parte de las medidas contempladas en la
Ley N° 27050, para el fomento del empleo, se incluyen los créditos
preferenciales o financiamiento a micro y pequeñas empresas
integradas por personas con discapacidad (Artículo 37°) y la
preferencia a productos y servicios de empresas promocionales, en las
compras o contrataciones de las empresas e instituciones del sector
público (Artículo 38°).
El art. 6.3 de la Resolución de Presidencia N° 099-2006-
PRE/CONADIS, referente a los lineamiento de las Oficinas
Municipales de Protección, Participación y Organización de Vecinos
con Discapacidad – OMAPED, señala los lineamientos de acción en
materia de capacitación y promoción al empleo, ya que al ser los
Gobiernos Locales, entes generadores de empleo entre sus
habitantes, deberán poner énfasis en las personas con discapacidad.

Empresas Promocionales




Según el artículo 39° de la Ley N° 27050, se considera Empresa

Promocional para Personas con Discapacidad a la Constituida como

persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o
gestión empresarial y que desarrolla cualquier tipo de actividad de
producción o de comercialización de bienes o prestación de servicios y
que ocupen un mínimo del 30% de sus trabajadores con personas con
discapacidad.
El artículo 57° del Reglamento de la Ley General de la Persona con
Discapacidad, precisa que: “Se considera empresa promocional
aquella con no menos del 30% de los trabajadores con discapacidad,
de los cuales el 80% deberá desarrollar actividades relacionadas
directamente con el objeto social de la misma”.
Según el artículo 40° de la Ley N° 27050, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, acreditará a
las empresas promocionales y fiscalizará el cumplimento efectivo de la
proporción establecida de sus trabajadores discapacitados. En este
punto, se crea el registro de Empresas Promocionales para personas
con Discapacidad a cargo de la Dirección de Promoción del empleo y
Formación Profesional o dependencia que haga sus veces en las
Direcciones Regionales de Trabajo y promoción del Empleo. Para el
registro respectivo, que tendrá una vigencia de 12 meses, las
empresas deberán presentar una solicitud adjuntando la siguiente
documentación, detallada en el artículo 3° de la precitada norma:
a) Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones de ser el
caso, inscrita en los registros públicos, en caso de tratarse de
persona jurídica.
b) Copia del comprobante de Información registrada de la
superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Registro
Único de Contribuyente – RUC).
c) Copia del Documento de Identidad de Titular o representante legal
de la empresa.
d) Declaración Jurada en la empresa solicitante, de acuerdo a
formato, de contar con no menos del 30% d sus trabajadores con
personas con discapacidad, de los cuales el 80% deberá desarrollar
actividades relacionadas directamente con el objeto social de la
empresa.
e) Copia de los certificados de discapacidad de cada uno de los
trabajadores.
f) Copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior en el
que se solicita la inscripción.
g) La tasa de registro respectivo.
La acreditación como empresa promocional, permite el acceso a los
beneficios contemplados por la Ley N° 27050 y su reglamento, así
como a los que se establezcan por norma posterior. (Por ejemplo: el
Banco de Proyectos, cuya formación corresponde a CONADIS, en
coordinación con otras entidades que promuevan el desarrollo, para
facilitar y promover las empresas promocionales viene instaurando
progresivamente, a través de sus actividades de coordinación nacional
e internacional, un Fondo Rotatorio para la promoción financiera d
estas empresas, según prevé el artículo 42° de la Ley general de la
Persona con Discapacidad).
Cabe agregar, que en cuanto a la verificación del cumplimento efectivo
de la proporción de trabajadores establecida para tener la condición de
empresa promocional, el artículo 5° del decreto Supremo N° 001-2003-
TR, dispone que ésta se realiza a través de la Inspección del Trabajo,
sobre la planilla de pago de remuneraciones, los contratos de trabajo
celebrados y la comprobación de las albores desarrolladas por las
personas con discapacidad. La determinación del incumplimiento del
mínimo establecido, dará origen a la cancelación del registro de la
empresa por parte de la Dirección de Promoción del empleo y
Formación Profesional o dependencia que haga sus veces.
Debemos añadir, que mediante Ley N° 28518, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” con fecha 24.05.05, denominado Ley sobre
modalidades formativas laborales, en el Capítulo III, De la
Capacitación Laboral Juvenil, su artículo 17°, referido al número
máximo de beneficiarios en Capacitación Laboral Juvenil, señala que
éste no puede exceder al veinte por ciento (20%) del total de personal
del área u ocupación especifica ni del veinte por ciento (20%) del total
de trabajadores de la empresa con vinculación laboral directa.
Dicho límite puede incrementarse en un 10% adicional, siempre y
cuando este último porcentaje esté compuesto exclusivamente por
jóvenes con discapacidad así como por jóvenes madres con
responsabilidades familiares.
En el caso de empresas que cuenten con más de tres trabajadores y
menos de diez trabajadores, sólo se puede suscribir convenio con un
joven beneficiario bajo esta modalidad.
La mencionada Ley, ha sido reglamentada por Decreto Supremo N°
007-2005-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha
19.09.05, que en su Capítulo III, sobre Modalidad Formativa Laboral
de Capacitación Laboral Juvenil, segundo párrafo del artículo 16°,
referido al Porcentaje limitativo de beneficiarios, establece que la
condición de discapacidad del beneficiario, deberá acreditarse con la
inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a
cargo del Consejo Nacional de Integración de la Persona con
Discapacidad – CONADIS o el certificado de discapacidad otorgado de
acuerdo a lo señalado en la Ley N° 27050, Ley general de la Persona
con Discapacidad.
 

Inscripción de Personas y Entidades que prestan servicios a

discapacitados


El Capítulo III de la Ley 27050, y sus artículos 11, 12 y 13, son
referentes a la certificación y el registro no solo de las personas
discapacitadas, sino también de instituciones ya sean públicas o
privadas que brinden servicios de diferente índole en pro de los
discapacitados y sus familiares. Para tal efecto, el 8 de junio del 2006
fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de
Presidencia N° 080-2006-PRE-CONADIS, el reglamento del registro
nacional de la Persona con Discapacidad, donde se señalan los
diferentes requisitos que se necesitan para poder inscribir a Entidades,
Instituciones, personas con discapacidad y familiares en un Registro
que los agrupe a todos y de esta forma poder actualizar datos
referente a las personas discapacitadas y todo lo concerniente a ellas,
con el fin de realizar estadísticas, informaciones, etc. El registro
Nacional de personas Discapacitadas, está bajo control del CONADIS,
hacia donde deberán acudir las diferentes personas con discapacidad
que deseen acreditarse. La inscripción, si bien no es obligatoria, es
necesario realizarla para que el discapacitado tenga acceso a los
diferentes beneficios que le son dado mediante normas. La única
forma de ser identificado como discapacitado es mediante el Carnet
que expide el CONADIS y también por el DNI que expide la RENIEC,
cuya tramitación se hace en forma gratuita.
 

IIII. CONCLUSIONES



1. El Acuerdo Nacional, a través de sus Políticas Décimo Primera y
Décimo Cuarta, tiene como prioridad el diseño de lineamentos y
programas a favor de las personas con discapacidad.
2. La discapacidad se define como toda deficiencia evidenciada con
la pérdida significativa de alguna o algunas de las funciones
físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o
ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de
formas o márgenes considerados normales, limitándola en el
desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y
oportunidades para participar equitativamente dentro de la
sociedad.
3. El número de personas con discapacidad sin acceso a un empleo
digno se incrementa debido a la situación económica y a la falta
de la implementación de políticas que permitan la integración de
estas personas al trabajo, salud y educación.
4. Al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo le corresponde
la difusión de las normas laborales y de promoción de los
derechos de las personas con discapacidad.
5. La Ley N° 27050 establece el régimen legal de protección, salud,
trabajo, educación, rehabilitación, seguridad social y prevención a
favor de la persona con discapacidad, con la finalidad de que
alcance su desarrollo e integración social, económica y cultural.
6. Los derechos y beneficios de los trabajadores con discapacidad
son los contemplados para los trabajadores del régimen laboral
común.
7. Todo acto de discriminación en materia de empleo y ocupación
contra la persona con discapacidad es sancionado por el
Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo.
8. En caso del empleador (sea entidad pública o privada), contrate
los servicios de personas con discapacidad tiene beneficios
tributarios en rentas generadas de tercera categoría.
9. La oficina Nacional de Promoción Laboral para Personas con
Discapacidad, permitirá realizar acciones, programas especiales y
medidas de fomento laboral a favor de personas con
discapacidad, brindándoles servicios de asesoría, defensa legal,
mediación y conciliación gratuitas, dentro de un marco de
igualdad, equidad y no discriminación.
10. En los concursos públicos de méritos en la Administración
Pública, las personas con discapacidad que tengan puntaje
aprobatorio, obtendrán una bonificación del 15% del puntaje final
obtenido.
11. Las micro y pequeñas empresas integradas por personas con
discapacidad obtendrán créditos preferenciales.
12. Se considera Empresa Promocional para Persona con
Discapacidad a las que cuenten con un mínimo de 30% de sus
trabajadores con personas de tal condición, de los cuales el 80%
desarrolle actividades relacionadas con su objeto social.
13. El Registro de Empresas Promocionales está a cargo de la
Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional o
dependencia que haga sus veces en las Direcciones Regionales
de Trabajo y Promoción del Empleo.
14. El Registro de Personas Discapacitadas, así como de Entidades
que presten servicios a personas discapacitados son inscritas en
el CONADIS, quien lleva una base de datos referente a éstos.
15. El Certificado de Discapacidad sólo es expedido por los
Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus
centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social.
16. Las Oficinas Municipales de Protección, Participación y
Organización de vecinos con discapacidad – OMAPED, que
trabajan a través de los Gobiernos Locales, deberán proteger a
los discapacitados que vivan en su jurisdicción.
 

RESUMEN DE NORMAS REFERENTES A LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD ORDENADAS CRONOLÓGICAMENTE
 

6 DE JUNIO DE 1969

DECRETO LEY N° 17687 – Aprobación del CONVENIO N° 111 – OIT, relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación.
31 DE DICIEMBRE DE 1993


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 – Artículos 23 y 26, donde se
consagra la protección contra prácticas discriminatorias en el trabajo. Los grupos
especialmente protegidos son las madres, los menores de edad y los
discapacitados.
6 DE ENERO DE 1999


LEY N° 27050 – LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

5 DE ABRIL DEL 2000


DECRETO SUPREMO N° 003-2000-PROMUDEH – REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
 
8 DE JUNIO DEL 2002

 
LEY N° 27751 – LEY QUE ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD POR DEFICIENCIA INTELECTUAL Y/O FÍSICA EN
PROGRAMAS DE SALUD Y ALIMENTACIÓN A CARGO DEL ESTADO
10 DE ENERO DEL 2003


DECRETO SUPREMO N° 001-2003-TR – Se crea el REGISTRO DE EMPRESAS
PROMOCIONALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL O
DEPENDENCIA QUE HAGA SUS VECES EN LAS DIRECCIONES REGIONALES
DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

27 DE ENERO DEL 2004


DECRETO LEGISLATIVO N° 949 – DECERTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA A FIN DE CONSIDERAR LA DEDUCCIÓN
SOBRE REMUNERACIONES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 35° DE LA LEY
GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.

22 DE JULIO DEL 2004


 
DECRETO SUPREMO N° 102-2004-EF – Reglamento de Decreto Legislativo N°

949, referente a los descuentos de 3era. Categoría que se concederán a las

empresas que tengan en su personal al 30% personas con discapacidad

trabajando.
10 DE ENERO DEL 2004


LEY N° 28164 – Ley que modifica diversos artículos de la Ley N° 27050

24 DE MAYO DEL 2005


LEY N° 28518 – LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES

19 DE SETIEMBRE DEL 2005


DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR – APRUEBAN REGLAMENTO DE LA
LEY N° 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES”
 
15 DE ENERO DEL 2006


DECRETO SUPREMO N° 014-2005-MIMDES – APRUEBAN REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONADIS
 

 
20 DE MARZO DEL 2006


RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 252-2006/MIMSA – APRUEBAN NUEVO
FORMATO DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
 
30 DE MARZO DEL 2006


DECRETO SUPREMO N° 003-2006-MIMDES – MODIFICAN REGLAMENTO DE
LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, APROBADO POR
D.S. N° 003-2000-PROMUDEH
13 DE MAYO DEL 2006


RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 343-2006-MIMDES – APRUEBAN
“REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
DE LA LEY N° 27050 – LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD,
MODIFICATORIA Y SU REGLAMENTO”
 
18 DE MAYO DEL 2006


LEY N° 28735 – LEY QUE REGULA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPCIDAD, MUJERES EMBARAZADAS Y ADULTOS MAYORES EN LOS
AEROPUERTOS, AERÓDROMOS, TERMINALES TERRESTRES,
FERROVIARIOS, MARÍTIMOS Y FLUVIALES Y MEDIOS DE TRANSPORTE
 
26 DE MAYO DEL 2006

 
ANEXO-RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 343-2006-MIMDES – REGLAMENTO
DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY N°
27050 – LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD,
MODIFICATORIA Y SU REGLAMENTO
12 DE JUNIO DEL 2006


RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 080-2006-PRE/CONADIS – APRUEBAN
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PERSONA CON
DISCAPACIDAD
15 DE SETIEMBRE DEL 2006


RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 099-2006-PRE/CONADIS – APRUEBAN
“LINEAMIENTOS DE POLÍTICA DE ACCIÓN PARA LAS OFICINAS
MUNICIPALES DE PROTECCIÓN, PARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE
VECINOS CON DISCAPACIDAD”
 
30 DE SETIEMBRE DEL 2006


RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 224-2006-J/ONPE – APRUEBAN
“DISPOSICIONES SOBRE LA ATENCIÓN PREFERENTE A CIUDADANOS CON
DISCAPACIDAD, MUJERES EMBARAZADAS Y ADULTOS MAYORES
DURANTE PROCESOS ELECTORALES”