miércoles, 19 de noviembre de 2014

DSCRIMINACION EN EL ACCCESO AL EMPLEO

Fuente: Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo


NORMAS SOBRE IGUALDAD Y
NO DISCRIMINACIÓN
 
 
DISPONEN QUE LAS OFERTAS DE EMPLEO Y ACCESO A MEDIOS SE FORMACIÓN EDUCATIVA NO PODRÁN CONTENER REQUISITOS QUE CONSTITUYAN DISCRIMINACIÓN, ANULACIÓN O ALTERACIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE TRATO

LEY N° 26772 (17/04/1997)


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:
 
ARTÍCULO 1*.- La oferta de empleo y el acceso a centros de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27270 (29/05/2000).
 
 
 
ARTÍCULO 2*.- Se entiende por discriminación, la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato, en los requerimientos de personal, a los requisitos para acceder a centros de educación, formación técnica y profesional, que impliquen un trato diferenciado basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, condición económica, estado civil, edad o de cualquier índole.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27270 (29/05/2000).
 
 
 
ARTÍCULO 3*.- Las personas naturales o jurídicas que, en el ejercicio de su actividad a través de sus funcionarios o dependientes, incurran en las conductas que impliquen discriminación, anulación, alteración de igualdad de oportunidades o de trato, en las ofertas de empleo, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; y cuando se refieran al acceso a centro de formación educativa, serán sancionadas por el Ministerio de Educación.


La sanción administrativa será de multa no mayor de 3 Unidades Impositivas Tributarias o cierre temporal del local que no excederá de un año.

En los casos antes mencionados se podrá sustituir la sanción de cierre temporal por el doble de la multa impuesta, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo justifican. La sanción se aplica sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar a favor de la persona afectada.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27270 (29/05/2000).
 
 
 
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias en un plazo no mayor de 30 días de su entrada en vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.



En Lima, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
 
VÍCTOR JOY WAY ROJAS

 
Presidente del Congreso de la República
 
CARLOS TORRES Y TORRES LARA

 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ

 
Presidente del Consejo de Ministros



LEY CONTRA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
LEY Nº 27270 (29/05/2000)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 
Ha dado la Ley siguiente:
 
LEY CONTRA ACTOS DE DISCRIMINACIÓN


ARTÍCULO 1*.- DELITO DE DISCRIMINACIÓN

 
Incorpórese al Título XIV-A del Código Penal el Capítulo IV, con el siguiente texto:
 
CAPÍTULO IV
DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 323.- El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.



Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28867 (09/08/2006.
 
 
ARTÍCULO 2.- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

 
Modifíquese los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 26772, en los términos siguientes:…(Vésase en la norma)



ARTÍCULO 3.- DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA TEMPORAL

 
El Juez podrá aplicar la clausura temporal a que se refiere el Artículo 105 del Código Penal, en los casos del delito tipificado en el Artículo 323, por el término que sumado a la sanción administrativa no exceda de 5 (cinco) años.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
 
En Lima, a los doce días del mes de mayo del dos mil. 



MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO

 
Presidenta del Congreso de la República
 
RICARDO MARCENARO FRERS

 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

 
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
ALBERTO BUSTAMANTE BELAÚNDE

 
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia


DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 26772, SOBRE PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LAS OFERTAS DE EMPLEO Y ACCESO A MEDIOS DE FORMACIÓN EDUCATIVA

DECRETO SUPREMO Nº 002-98-TR (01/02/98)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

 
Que la Ley Nº 26772 dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato;

Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referida Ley; y,

En uso de la facultad conferida y estando a lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
 
DECRETA:

 
ARTÍCULO 1.- La prohibición en materia de discriminación establecida en el Artículo 1 de la Ley Nº 26772 respecto a las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, es aplicable a los empleadores contratantes, a los medios de formación educativa, así como a las agencias de empleo y otras que sirvan de intermediadoras en las ofertas de empleo.



Se entiende por medios de formación educativa o medios de formación técnica o profesional, a aquellas instituciones integrantes del sistema educativo formal, de conformidad con el inciso a) del Artículo 33 de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, o norma similar que la sustituya y a los Programas de Capacitación para el Trabajo, contenidos en el Título I del TUO de la Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR.
 
ARTÍCULO 2.- Los medios de comunicación masiva que difundan ofertas de empleo y de acceso a centros de formación educativa, se encuentran obligados a brindar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información necesaria y las facilidades para la investigación a que se refiere el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, bajo apercibimiento de imponérseles la multa que hubiese correspondido al infractor.

ARTÍCULO 3.- No se consideran prácticas discriminatorias por estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, aquellas basadas en las calificaciones exigidas para el desempeño del empleo o medio de formación ofertado.

ARTÍCULO 4.- No se considera justificación objetiva y razonable y por lo tanto constituye práctica discriminatoria, para los fines del Artículo 2 de la Ley, aquella referida a las preferencias subjetivas de los clientes, o a los costos específicos derivados de la contratación o admisión de una persona. Tampoco se considera que existe una justificación objetiva y razonable cuando se excluye al postulante, en función de su pertenencia a un grupo, gremio o asociación con fines lícitos.

ARTÍCULO 5.- La Autoridad Administrativa de Trabajo actuará a petición de parte en la investigación de los hechos señalados en el Artículo 1 de la Ley. Excepcionalmente, en caso de presentarse notoria o evidente infracción, la Autoridad podrá actuar de oficio.



ARTÍCULO 6*.-

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (29/10/2006).
 
 
ARTÍCULO 7*.-

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (publicado el 29/10/2006).
 
 
 
ARTÍCULO 8*.- La persona que hubiere participado en un procedimiento de selección o admisión a un puesto de trabajo o a un medio de formación educativa y que, debido a criterios discriminatorios señalados por la Ley, no hubiese sido contratada o admitida, podrá demandar una indemnización por los daños sufridos. Dicha demanda será tramitada en la vía civil en un proceso de conocimiento.





(*) Artículo dejado sin efecto legal en lo que refiere a competencia en las acciones indemnizatorias por discriminación por la Segunda Disposición Derogatoria del la Ley 29497-Nueva Ley Procesal Laboral.
 
 
 
ARTÍCULO 9.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior, será fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración, el monto de la remuneración anual ofertada o de la pensión anual, según se trate de discriminación en materia de oferta de empleo o de acceso a medios de formación educativa, respectivamente.


DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

 
Presidente Constitucional de la República
 
JORGE GONZÁLEZ IZQUIERDO

 
Ministro de Trabajo y Promoción Social 



APRUEBAN EL DOCUMENTO "GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL ACCESO AL EMPLEO Y LA OCUPACIÓN"

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 159-2013-TR (11/09/2013)

 
Lima, 10 de setiembre de 2013

VISTOS: El Informe Técnico Legal Nº 07-2013-MTPE/2/15.1 y el Oficio Nº 388-2013-MTPE/2/15 de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, y el Informe Nº 1054-2013-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, por lo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole;

Que, de conformidad con el Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT, ratificado por el Perú con fecha 10 agosto 1970, el Estado peruano se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto;

Que, de conformidad con el artículo 323 de nuestro Código Penal la discriminación es una conducta tipificada como delito, constituyendo un agravante el que el sujeto activo del delito sea un funcionario o servidor público;

Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 26772, las ofertas de empleo no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato;
 
Que, de conformidad con el literal f) del artículo 6 de la Ley Nº 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en todos los sectores, adoptan políticas, planes y programas destinados a garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el acceso al empleo, en la formación, promoción y condiciones de trabajo, y en una idéntica remuneración por trabajo de igual valor; 



Que, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 027-2007-PCM y sus normas modificatorias, la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato, así como la no discriminación en el mercado de trabajo con igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, forman parte de la Política Nacional de Empleo y son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades del Gobierno Nacional;

Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el citado Portafolio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en lo concerniente a formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia de derechos fundamentales en el ámbito laboral;

Que, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-TR, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo es el órgano de línea responsable de formular las políticas públicas y funciones sustantivas orientadas a la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo;

Que, a efectos de dar cumplimiento a las normas anteriormente glosadas, resulta pertinente aprobar un documento guía que instruya a la generalidad de empleadores sobre la aplicación de medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y eliminar las prácticas discriminatorias en los procedimientos de acceso al empleo;

Con las visaciones de la Viceministra de Trabajo, del Director General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 11 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el inciso d) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-TR;
 
SE RESUELVE:

ARTÍCULO1.- OBJETO

 
Aprobar el documento denominado "Guía de buenas prácticas en materia de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo y la ocupación", que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. 



ARTÍCULO 2.- PUBLICACIÓN

 
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, y del documento anexo referido en el artículo precedente en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.trabajo.gob.pe), siendo responsable de dicha acción el Jefe de la Oficina General de Estadísticas y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
 
GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN

Ministra de la Producción

 
Encargada de la Cartera de Trabajo y Promoción del Empleo
Ver guía: http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2013-09-11_159-2013-TR_3061.pdf
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario