domingo, 6 de abril de 2014

EL JUZGAMIENTO Y LA CONDENA DEL IMPUTADO SIN SU PRESENCIA FÍSICA CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Autor: Fernando Vicente Núñez Pérez [1]


1. LA IMPORTANCIA DEL TEMA

El juzgamiento y la condena del imputado sin su presencia física es una de las novedades que introduce el Nuevo Código Procesal Penal a través del proceso penal común, tanto en sede de primera como de segunda instancia, tema que si bien se encuentra regulado en este proceso base, no es menos cierto que existe un nivel de polémica, de discrepancia y de contradicción, con el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal como con el proceso por faltas, ya que estos últimos proceso penales especiales tienen dentro de su estructura que la conforman la etapa de juzgamiento.
Nuestra Corte Suprema ha tenido a bien pronunciarse sobre el tema a través de la Sentencia de Casación N° 183-2011-HUAURA del 05 de setiembre de 2012, como por medio del Precedente Vinculante Normativo derivado del Recurso de Nulidad N° 4040-2011-LIMA del 29 de noviembre de 2012, rechazándose desde ya la posibilidad de entender de que ello vulneraría los prescrito en la Constitución, en el sentido de la prohibición de la condena del ausencia [2][3], pronunciamientos jurisprudenciales que serán materia de análisis y de comentario en la presente, ello sin perjuicio de que a la fecha se viene debatiendo en la doctrina si la presencia física del imputado se podrá convalidar o sustentar en forma virtual [4].


2. EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO


Conforme a las reglas del proceso penal común, cuando el Juez Penal competente dicte  el auto de citación a juicio, el respectivo emplazamiento al imputado-acusado se le deberá realizar bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. Se debe entender que la audiencia de juzgamiento sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria, entre otros, del imputado y de su defensor.  
Debe tenerse en cuenta que en el sistema procesal anterior, cuando el imputado no asistía a la instalación de la audiencia, el órgano judicial disponía una nueva citación-notificación, pero ahora sí bajo el apercibimiento de que si este imputado no asistía por segunda oportunidad, se le tenía que declarar reo contumaz, por lo que, de acuerdo a lo descrito, existen diferencias en ese ese sentido con el Nuevo Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo que se viene describiendo, la nueva legislación precisa que no es necesario una orden posterior en donde se declare la contumacia y se ordene la comparecencia, bastando la mera ausencia injustificada del imputado para que este sea apercibido por grado o fuerza, siempre y cuando se haya consignado dicha consecuencia al momento del emplazamiento [5].
Si bien uno de los principio del juzgamiento oral es la presencia obligatoria del imputado, el Nuevo Código Procesal Penal permite afirmar que si el imputado que ha prestado su declaración en esta etapa procesal o cuando decida acogerse al derecho al silencio (como parte de su derecho de defensa material), deja de asistir a la mencionada audiencia, esta podrá continuar sin su presencia, siendo representado por su abogado defensor. Con esa aseveración, se entiende que el desarrollo o la continuación del juzgamiento se podrá realizar sin la presencia física del imputado, permitiéndose la actuación de pruebas sin su presencia, en donde, llegado el caso, significará que el imputado renuncia en forma voluntaria a poder ejercer su derecho fundamental a la última palabra, como parte del derecho a la defensa material o autodefensa.    
Por otro lado y no siendo contradictorio con lo anterior, se establece que si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, como por ejemplo para realizar un careo, una inspección o una reconstrucción, su persona será conducida compulsivamente.
Así también se le deberá hacer comparecer cuando se produjera la ampliación de la acusación [6].Se añade que el imputado-acusado no podrá alejarse de la audiencia sin el permiso del Juez, por lo que, existiendo el respectivo permiso, si se podrá alejar de la audiencia.


3. LA LECTURA DE LA PARTE DISPOSITIVA Y LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Como los últimos pasos que le van a poner fin al juzgamiento en sede de primera instancia, se entiende que cerrado el debate los Jueces deberán pasar a deliberar en sesión secreta, deliberación que no podrá durar más allá de los dos días, en tanto que si el proceso ha sido declarado complejo el plazo podrá duplicarse. En el caso de que exista enfermedad del Juez, el plazo no podrá superar los tres días, en tanto que si el caso fue declarado complejo, el plazo también se podrá duplicar.
Luego de ello, el Juez Penal, llámese unipersonal o colegiado, se deberá constituir nuevamente a la Sala de Audiencias después de haber sido convocadas verbalmente las partes, siendo que la sentencia deberá ser leída ante quienes comparezcan.     
Se debe entender que inmediatamente después de la deliberación, la sentencia deberá ser redactada por el Juez o por el Director de Debates según el caso. A pesar de lo afirmado, la institución procesal del acto de lectura sentencia, conforme al artículo 396°.2 del Nuevo Código Procesal Penal, se puede bifurcar o diferenciar entre lo que es la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo que es la lectura integral de la sentencia.
En lo que se refiere a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la misma se da en el contexto de que existiendo complejidad del asunto que es materia de juzgamiento o por lo avanzado de la hora, se es necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo que, en esa oportunidad se deberá leer tan sólo la mencionada parte dispositiva, en donde uno de los jueces deberá relatar sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y la hora a fin de que se lleve a cabo la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ochos días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan [7].
En esa línea de hacer destacar sus diferencias, se debe entender que en el caso de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, todavía la sentencia no se encuentra redactada, ni impresa ni firmada, por lo que, a lo mucho se podrá obtener una copia del audio-video del resumen oralizado, en tanto que cuando exista la lectura integral de la sentencia, este pronunciamiento judicial se encontrará totalmente redactado, impreso y firmado, en donde al final de su lectura la partes recibirán inmediatamente una copia de ella.
Debe tenerse presente que la sentencia deberá entenderse notificada con su lectura integral en audiencia pública. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que el Nuevo Código Procesal Penal se pone en el supuesto de que en el acto procesal de la lectura de la sentencia no se encuentre físicamente el imputado condenado, por lo que, se establece que para los imputados no concurrentes a la audiencia el plazo para poder interponer el recurso de apelación empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.
Como un tema de interés procesal, debe hacerse destacar que si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de la libertad de carácter efectiva, el Juez Penal, según la naturaleza o la gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o el de imponer algunas de las restricciones previstas para la comparecencia que se encuentran reguladas en el artículo 288° del Nuevo Código Procesal Penal mientras se resuelva el recurso de apelación ante la Sala Penal de Apelaciones [8].


4. EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Es verdad que la existencia de una audiencia de juzgamiento en sede de segunda instancia que tienda, en alguna medida, a revisar la sentencia dictada en primera instancia, es desde ya un gran cambio a favor de la oralidad, de la inmediación y de la contradicción, con el fin de poder desterrar aquella sola existencia de una vista de la causa, en donde si las partes lo deseaban o lo tenían a bien podían informar oralmente.
Por otro lado, si bien en el artículo 424º.1 del Nuevo Código Procesal Penal se establece que en la audiencia de apelación de la sentencia se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juzgamiento realizado en sede de primera instancia, es una afirmación literal que no es tan cierto conforme lo demostraremos en forma motivada.
De acuerdo a los principios procesales que rigen todo juzgamiento, este nuevo estatuto procesal penal nacional afirma que el juicio es la etapa principal del proceso, rigiendo principalmente los principios de oralidad, de publicidad, de contradicción y de inmediación en la actuación probatoria, agregándose los principios de continuidad del juzgamiento, de concentración de los actos del juicio, de la identidad física del juzgador así como el de presencia obligatoria del imputado y de su defensor.
A pesar de lo afirmado, el Nuevo Código Procesal Penal permite, por medio de su artículo 423º.4, que el juzgamiento o la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, afectándose con ello no solo el principio que obliga a que en todo juzgamiento se encuentre físicamente el imputado, sino que también se afectarían los principios de oralidad, de contradicción y de inmediación, ya que se permitiría la actuación o la producción probatoria justamente sin que el imputado se encuentre presente en forma física. Si bien se podría sostener que en todo caso cuando el imputado absuelto recurrido no se encuentre físicamente en la audiencia, su defensa va ser ejercida por su abogado defensor, sin embargo, esa posición significaría la reducción al máximo del derecho de defensa, ya que esta no solo se manifiesta a través de la defensa técnica o letrada ejercida por el abogado defensor, sino que el mismo también se manifiesta por medio de la defensa material o de la autodefensa que la ejerce el propio imputado [9].
Además, se debe apreciar que, conforme al artículo 425º.4 del Nuevo Código Procesal Penal, se permite además que la sentencia de segunda instancia pueda ser pronunciada en presencia de las partes que decidan asistir. 
Por tanto, la posibilidad de realizar la audiencia de apelación y dictar sentencia condenatoria sin presencia del imputado, es la ejemplificación máxima de que en el juicio de apelación no se regula una audiencia oral y contradictoria, conforme a los principios bases del modelo acusatorio [10]. 
Si se permite, conforme lo autoriza el Nuevo Código Procesal Penal, llevarse a cabo una audiencia o juzgamiento en sede de segunda instancia sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, más allá del cuestionamiento que pueda existir a la actuación probatoria sin su presencia, cabe añadir que en el juzgamiento de primera instancia el imputado tiene derecho a que el juzgador le informe de sus derechos, como el de informarle que tiene libertad en declarar o en no declarar sobre lo que se le imputa, teniendo también derecho a que en cualquier estado del juzgamiento en solicitar ser oído con el fin de poder ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o de declarar si anteriormente decidió abstenerse, derechos últimos que no podrán ser ejercidos por el imputado absuelto recurrido, por permitirse justamente la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria sin la presencia física del imputado. 
Sin perjuicio que la no asistencia a la audiencia del imputado absuelto recurrido, origine su orden de captura por medio de la respectiva requisitoria judicial, un derecho fundamental que no podría ejercer también al llevarse a cabo la misma sin su presencia, sería el derecho a la última palabra como una manifestación del derecho de defensa material o de la autodefensa.
En una manera de reflexión, es pertinente tener presente que uno de los procesos especiales que regula nuestro Nuevo Código Procesal Penal, es aquel denominado como el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el mismo que detalla en su artículo 463º.2 que si el querellado, que es el procesado en ese tipo de proceso penal, encontrándose debidamente notificado, no asiste a su juzgamiento oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se le dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso (debiendo entenderse el juzgamiento) hasta que sea habido [11].


Conforme se puede apreciar, la etapa de juzgamiento de esta modalidad especial no podrá ser iniciada ni continuada sin la presencia física del querellado-imputado, ya que si ello ocurriera (la no asistencia), el mencionado juzgamiento deberá ser reservado hasta que sea habido previa conducción compulsiva.
Lo curioso del tema, en términos de comparación y de resaltar alguna incongruencia, es el hecho de que la querella, que es el acto procesal que busca dar inicio a este tipo de proceso, se somete a las reglas de un proceso penal que es de interés privado, el mismo que podría culminar en cualquier momento vía desistimiento o transacción, siendo que a pesar de ello o de la naturaleza jurídica mencionada, el juzgamiento requiere la necesaria y la neurálgica presencia del querellado tanto para que se inicie como para que continúe aquella etapa procesal, rechazándose la posibilidad, por tanto, de que el plenario o juicio oral se lleve a cabo sin la presencia física de este sujeto pasivo del proceso.  
Sin embargo, de acuerdo a lo descrito en líneas previas, en la etapa de juzgamiento en sede de primera instancia del proceso penal común, que es un proceso de interés público y de mayor relevancia que el mencionado proceso especial, no se exige la presencia física del imputado para la continuación del juzgamiento luego de que haya declarado o de que haya podido ejercer su derecho al silencio, así como para el acto procesal en que se vaya a dictar la respectiva sentencia de condena (lectura de la parte dispositiva de la sentencia y lectura integral de la sentencia). Sin dejar de ser menos importante y de acuerdo a lo también desarrollado, para el juzgamiento en sede de segunda instancia del imputado absuelto recurrido en el proceso penal común, su presencia física no es necesaria para dar inicio al juzgamiento, para el momento en que se actúen las pruebas, como para el momento en que la Sala Penal de Apelaciones dicte la respectiva sentencia, órgano judicial ad quem que podrá aplicar la institución procesal de la condena del absuelto.
Esta contradicción e incongruencia resaltada entre el proceso penal común con el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, se le debe agregar las reglas que nos brinda otro proceso penal especial, que es el proceso por faltas, en cuyo artículo 485°.2 del Nuevo Código Procesal Penal se regula que cuando el imputado no se presente en forma voluntaria a la audiencia de juzgamiento de esta modalidad procesal, la judicatura podrá hacerle comparecer por medio de la fuerza pública, en tanto que, se dice que si fuera necesario, se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine, la cual se deberá celebrar en forma inmediata [12].
Este último articulado demuestra que para este tipo de proceso penal especial, como es el de faltas, también se requiere la neurálgica y la obligatoria presencia del imputado para que se lleve a cabo el plenario o juzgamiento, ya que sin su no presencia física la misma no se podrá realizar, debiéndose resaltar que el artículo 484°.1 del Nuevo Código Procesal Penal hace hincapié que la audiencia se deberá instalar con la presencia del imputado.
Nueva incoherencia que podemos encontrar y advertir ahora entre el proceso penal común con el proceso por faltas, que deberá ser materia de reflexión por nuestros Jueces Supremos al expedir un futuro Acuerdo Plenario o una Sentencia Casatoria, o que en todo caso deberá ser materia de reforma legislativa a fin de poder contrarrestar las incoherencias manifestadas.    

5. PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES 

5.1. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN N° 183-2011-HUAURA DEL 05 DE SETIEMBRE DE 2012

Con este pronunciamiento judicial nuestra Corte Suprema desarrolla lo regulado en el artículo 423°.4 del Nuevo Código Procesal Penal, concretamente en el tema del juzgamiento del imputado absuelto en sede de segunda instancia, incidiendo en las implicancias o en las consecuencias por su inasistencia de este último a esta audiencia.
Debe tenerse presente que para la audiencia del juzgamiento en sede de segunda instancia (audiencia del recurso de apelación de sentencia), deberán ser convocados tanto las partes recurrentes como los no recurrentes. Si bien se parte de la idea de que es obligatoria la presencia-asistencia de las partes recurrentes, se añade que la mencionada obligación es en similar sentido de los imputados recurridos, también denominados como no recurrentes, en tanto la impugnación fuera interpuesta por el Fiscal, estableciéndose que la no asistencia del imputado absuelto recurrido no impedirá la realización de la audiencia, tanto más si concurre la defensa técnica del imputado, por lo que, la mencionada audiencia no podrá ser suspendida o reservada hasta que el referido sujeto procesal sea ubicado y capturado.
Por lo expuesto, nuestra Corte Suprema autoriza que se realice la audiencia del recurso de apelación de sentencia con la inasistencia del imputado absuelto recurrido, debiendo ser ello convalidada con la presencia de la respectiva defensa técnica a fin de garantizar sus derechos y sus garantías procesales. Por tanto, la obligatoriedad en la asistencia del imputado recurrido tiene una aplicación relativa.
Por otro lado, debe asimismo hacerse hincapié que el hecho de que el imputado absuelto recurrido no asista a la audiencia del recurso de apelación de sentencia, no siempre la Sala Penal Superior o Sala Penal de Apelaciones deberá declarar la contumacia con la consecuente conducción coactiva de este imputado, ya que tal proceder deberá ser merituada caso por caso, no debiendo ser aplicada en forma absoluta, definitiva, indiscriminada o general. Por ello se asume que, para este caso en concreto, la no imposición de la conducción coactiva, no significa por sí mismo la afectación del debido proceso.
En cuanto al acto procesal de la lectura de la sentencia en sede de segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones, debe tenerse presente que existen normas genéricas en el Nuevo Código Procesal Penal que regulan su desarrollo tras el juzgamiento oral llevado a cabo por el Juez Penal Unipersonal o Colegiado en sede de primera instancia, en cuyo artículo 396° establece que la sentencia quedará notificada con la lectura integral en audiencia pública, en tanto que la lectura de la sentencia en segunda instancia también se deberá pronunciar siempre en audiencia pública, acto que podrá realizarse con las partes que asistan, conforme lo regula el artículo 425°.4.
De lo descrito se puede llegar a la conclusión de que sea para la expedición de la sentencia de primera instancia como para la de segunda instancia, es de obligatorio cumplimiento que se de lectura a la sentencia en audiencia pública. La Corte Suprema nacional apunta que ello garantizará el conocimiento de los argumentos y la decisión judicial en forma oral a los justiciables presentes y al público concurrente, por lo que, la sentencia de segunda instancia, al igual de aquella que es derivada del juzgamiento en primera instancia, debe ser neurálgicamente leída en audiencia pública y después de ello ser notificada a los sujetos procesales.       

5.2. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE VINCULANTE NORMATIVO DERIVADO DEL RECURSO DE NULIDAD 4040-2011-LIMA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012

La importancia del estudio de este pronunciamiento jurisprudencial radica por el hecho de permitir que la expedición de una sentencia de condena se pueda llevar a cabo sin la necesaria y la neurálgica presencia física del imputado, regla normativa que si bien se encuentra regulado en el artículo 396° del Nuevo Código Procesal Penal, por medio de esta decisión judicial desarrollada por nuestra Corte Suprema, se permite su aplicación y su invocación para la etapa de juzgamiento del proceso penal ordinario, no viendo por ello inconveniente, por tanto, que tal autorización jurisprudencial pueda será extendida para el proceso penal sumario.
Debe quedar en claro que el hecho de que el imputado no asista a la sesión de la audiencia en donde se tendrían que dar lectura las cuestiones de hecho como la respectiva sentencia, no puede traer como consecuencia la nulidad o el quiebre del juicio, ya que permitir que se retrotraiga todo al momento inicial del juicio oral sería asumir un proceder perjudicial para el proceso mismo.
Por ello se debe entender que si el imputado ha asistido a todas las sesiones que conforman la audiencia única del juzgamiento en compañía de su defensa técnica, la sesión final en la que se tenga que dar lectura tanto a las cuestiones de hecho como a la sentencia, representa simplemente un acto formal de notificación o de comunicación de la decisión adoptada, la misma que se podrá realizar con presencia o sin presencia física del imputado, situación que no afecta su derecho fundamental a la defensa, ya que en forma previa precluyó la actuación de la prueba. Por tanto, este proceder jurisdicción no significaría afectar el principio constitucional de la prohibición de la condena en ausencia.
Nuestro Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 003-2005-PI/TC-LIMA-MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS, se pronunció sobre el derecho fundamental a no ser condenado en ausencia cuando se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 922, haciendo destacar lo siguiente: Derecho a no ser condenado en ausencia. 164. Se aduce también que el ordinal "c" del  artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 viola el artículo 139.12 de la Ley Fundamental, ya que posibilita que la Sala Penal pueda leer una sentencia condenatoria en ausencia del acusado, en circunstancias excepcionales como las allí contempladas. El artículo 139.12 de la Constitución reconoce, como principio y derecho de la función jurisdiccional, "El principio de no ser condenado en ausencia". 165. La prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos "(...) no se concibe apenas sin su presencia" [Sentencia del 12 de febrero de 1985, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c/.Italia, párrafo 81]. 166. La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o sólo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos que lo hace el ordinal "d" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)". 167. De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física. 168. El Tribunal observa, sin embargo, que la ausencia de una persona en el desarrollo del proceso y, en forma particular, durante el juicio, no sólo puede tener por causa el desconocimiento que tenga de aquél, sino también la rebeldía o renuncia expresa a la comparecencia. En el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de "ausencia"; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina "contumacia". 169. En el caso, el ordinal "c" del  artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en el acto procesal de lectura de sentencia éste incurra en una falta de carácter grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede ejercitarse, no se está frente a un supuesto de condena en ausencia o  de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. En la hipótesis abstracta a la que se refiere la disposición impugnada, el acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso. 170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del acusado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejarlo en indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los términos del artículo 139.12 de la Constitución. 171. El Tribunal no pierde de vista que tras la expulsión de la audiencia y la subsiguiente lectura de la sentencia condenatoria, se encuentra también en cuestión el ejercicio de otros derechos fundamentales de orden procesal, que pueden resultar restringidos. En particular, el derecho a la interposición de medios impugnatorios y, con ello, el derecho de defensa, que, como este Tribunal ha señalado, es uno que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial. Sin embargo, en cualquiera de los tres derechos intervenidos con una medida como la dispuesta en el ordinal "c" del  artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que el legislador ha previsto la adopción de medidas razonables que hacen que dichas restricciones no puedan considerarse como una afectación del contenido esencial de los derechos comprometidos. 172. Así, en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una medida excepcional, de aplicación sólo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino sólo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, el legislador ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto. Por estas razones, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión también debe rechazarse.
Sin perjuicio de la existencia, a la fecha, de este comentado Precedente Vinculante Normativo, es pertinente tener presente que nuestro Tribunal Constitucional ha venido manifestando que es posible la invocación del Nuevo Código Procesal Penal a pesar de que no esté  vigente en todo el país y para todos los temas, debiéndosele considerar como un parámetro de interpretación que busca dar solución a casos similares evitando cualquier tipo de arbitrariedad  [13].
En ese sentido, el Supremo Intérprete de la Constitución Nacional por medio del EXP. N.º 05504-2011-PHC/TC-LIMA-FULGENCIO POMACHAHUA ECHEVARRIA A FAVOR DE ROGER FULGENCIO POMACHAHUA ARZAPALO, sobre el tema en concreto y aceptando en forma anticipada lo desarrollado en líneas precedentes, se ha pronunciado de la siguiente manera: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resuelve no haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad sexual -violación- entre otros (Expediente N.º 328-2008), aduciéndose (…) que se habría aplicado el Nuevo Código Procesal Penal en la lectura de la sentencia en primera instancia, sin que el referido cuerpo normativo estuviera vigente en el Distrito Judicial de Huancayo, vulnerándose así los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. (…) 3. Sobre la aplicación del artículo 396º inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal cuando éste no se encontraba vigente, se tiene que en este articulado se dispone que “se lea tan sólo la parte dispositiva de la sentencia cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir su redacción, y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciando  el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores ante quienes comparezcan”. Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar controversias de mera legalidad, es decir, no corresponde determinar si resultaba o no aplicable el Nuevo Código Procesal Penal, sino si su aplicación vulnera el derecho invocado. Así, de la lectura de la demanda se tiene que el beneficiado habría cuestionado la vulneración del derecho de defensa por la indebida aplicación de una disposición que autoriza la lectura de la parte dispositiva de la sentencia; sin embargo, como obra de autos a fojas 155, al beneficiado se le concedió el plazo de 10 días, computados desde la lectura de la sentencia en su integridad, para que fundamente el recurso de nulidad, recurso que interpuso; por lo que resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo este extremo desestimarse.    

Así también, complementando lo anterior, debe tenerse presente que conforme a la Sentencia Plenaria N°01-2013/301-A.2-ACPP del 06 de agosto de 2013, nuestra Corte Suprema determina que las sentencias que se emitan y que se lean en audiencia, deberán ser entregadas inmediatamente a las partes para que estas, sin riesgos de indefensión material, puedan examinarlas así como el de poder fundamentar en forma debida sus impugnaciones, debiéndose por ello entender que lo leído no son, en ese contexto temporal, proyectos o documentos sin firma, entrega de sentencia que deberá constar en el acta bajo responsabilidad, evitándose toda manipulación posterior.



[1] Magister en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal y en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley y Iustitia, Enero de 2013; El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, Octubre de 2012.
[2] “Artículo 139° de la Constitución: Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
      (…)
      El principio de no ser condenado en ausencia.
[3] Téngase en cuenta que el ya derogado Decreto Ley N° 25728 del 18 de setiembre de 1992, permitió en su momento la condena del ausente en el caso de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria.
[4] HURTADO POMA, Juan Rolando. “Primer caso de “presencia virtual” del acusado en el juicio oral”. En: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=308. Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2013.
[5] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 190.
[6] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 191.
[7] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución por medio del EXP. N.º 04334-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE-CRUZ MARÍA CASTILLO JIMÉNEZ, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: (…) Debe precisarse que anteriormente en la audiencia de fecha 13 de diciembre del 2011, donde se leyó la sentencia condenatoria (…) no se encontraba la recurrente; solamente estaba presente el abogado defensor antes mencionado; que no habiendo concurrido a dicha diligencia, fue declarada reo contumaz, medida que se levantó provisionalmente para que pudiera acudir a la audiencia de apelación de sentencia; no obstante lo cual han demostrado su falta de interés para que se resuelva el proceso(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).
[8] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución a través del EXP. N.º 04334-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE-CRUZ MARÍA CASTILLO JIMÉNEZ, se pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: (…) En el presente caso se advierte (…) que mediante Resolución N.° 27, de fecha 14 de marzo del 2012, se suspendió la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta contra la recurrente, quien tenía la condición de reo contumaz, para que pueda concurrir a la audiencia de apelación contra la sentencia (…)(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).
[9] El profesor ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 191, precisa que: “(…) en el procedimiento de apelación regulado por el Código Procesal Penal de 2004, el derecho a no ser condenado en ausencia resulta afectado; toda vez que, podrá llevarse adelante la audiencia incluso con ausencia del imputado recurrido (…), pudiendo ordenar, en su caso, la conducción coactiva y declararlos reos contumaces. No siendo suficiente con ello, el legislador ha previsto que el pronunciamiento judicial puede realizarse únicamente en presencia de las partes que asistan (…)”. Este autor también afirma esta posición en su libro: Principios del Procesal Penal. Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre, 2011, p. 134.
[10] ORÉ GUARDIA,  Arsenio. “La condena del absuelto. Documento Complementario. En: Jus Liberabit – Revista Informativa y de Actualidad Jurídica, Corte Superior de Justicia de Ica, Año I – Nº 6, Junio de 2011, p. 114.
[11] En este sentido, ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. “La querella en el nuevo proceso penal. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 34, Editorial Gaceta Jurídica, Abril de 2012, p. 248, apunta lo siguiente: En caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá suspender los plazos de la prescripción. Así también véase: NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA, Lima, Julio de 2010, pp. 461-462.
[12] NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Editorial IDEMSA, Lima, Julio de 2010, pp. 484-485.
[13] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución con expresión del EXP. N.º 06079-2008-PHC/TC-LIMA-JOSÉ HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI, llegó a resolver de la siguiente manera: 8. Si bien el nuevo Código Procesal Penal no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Lima, ello no impide para que sea tomado en cuenta al momento de evaluar la arbitrariedad de la investigación preliminar iniciada contra el demandante, pues su función de parámetro de razonabilidad es pertinente(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO). Así también nuestro Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC-LIMA-ALEXANDER MOSQUERA IZQUIERDO, tomando en cuenta el Nuevo Código Procesal Penal como un parámetro de interpretación que busca dar solución a otros casos en que sean aplicables así no esté vigente en todo el país, ha llegado nuevamente a la siguiente conclusion: “10. Por otro lado, si bien el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables (…)” (EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).

DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
DANIEL JO VILLALOBOS               
DANIEL JO ABOGADO
DANIEL JO VILLALOBOS ABOGADO



LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA REGULADO A TRAVÉS DE LA LEY N° 30077

Autor: FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ(1)

1) LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LA PERSONAS JURÍDICAS EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, ASÍ COMO DE OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y AL CRIMEN ORGANIZADO CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1106 DEL 19 DE ABRIL DE 2012

Nuestro Congreso de la República, por medio de la Ley N° 29815, otorgó facultades legislativas al Poder Ejecutivo con el fin de que se pueda modificar la respectiva legislación sustantiva y procesal que regula la investigación, el procesamiento y la sanción de las personas, sean estas naturales y jurídicas, vinculadas con el lavado de activos y de otros delitos relacionados al crimen organizado, siendo de particular énfasis el tema de la minería ilegal, derivando de ello el Decreto Legislativo N° 1106 del 19 de abril de 2012.
Conforme a esta nueva legislación, se reafirma la idea de que el proceso delictivo del lavado de activos busca darle una apariencia de legalidad-legitimidad a los bienes que tienen un origen delictivo, introduciendo estos bienes en forma indebida al tráfico económico-comercial lícito, desestabilizándose con ello el orden socio económico por contaminarse el propio mercado con bienes y recursos de origen ilícito.
Por eso mismo, hoy se considera a la minería ilegal como un delito fuente o precedente del posterior delito de lavado de activos, siendo interés del Estado, por lo menos desde el lado teórico, enfrentar estas actividades ilícitas desde un punto de vista integral, esto es, tanto en un plano de prevención como desde el ámbito de la represión.

En ese contexto, esta legislación precisa que si las diversas modalidades del delito de lavado de activos fueron cometidas en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica, o su organización o sus servicios fueron utilizados para favorecerlos o encubrirlos, en forma imperativa se obliga al Juez a imponer algunas de las consecuencias accesorias que se encuentren previstas, debiéndose tener en cuenta la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible.
Conforme se puede apreciar y acercándonos cada vez más al inevitable societas deliquere postest, esta misma legislación reconoce que las personas jurídicas pueden ser objeto de investigación, de proceso y de sanción penal, siendo pertinente que en su caso el Fiscal pueda requerir ante el Juez el levantamiento del secreto de las comunicaciones, el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil.          
Sin perjuicio de lo que se encuentra regulado en el artículo 105° del Código Penal para todos los delitos en la que de una u otra forma se pueda encontrar vinculada una persona jurídica, el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1106 del 19 de abril de 2012, regula adicionalmente dos modalidades de consecuencias accesorias que se podrían imponer exclusivamente a una persona jurídica que haya servido para la comisión de los delitos de lavado de activos.
Estamos hablando concretamente de las siguientes consecuencias accesorias(2):
  • La multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas unidades impositivas tributarias.
  • La cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. 
Consideramos que antes de haber podido introducir estas dos nuevas modalidades de consecuencias accesorias en la normatividad especial, exclusiva y especifica del delito de lavado de activos, somos del parecer de que se ha debido reformar en mejor medida el artículo 105° del Código Penal, en el sentido de poder permitir que ingresen estas dos consecuencias accesorias dentro de su catálogo, con el fin de que las mismas puedan encontrarse reguladas para cualquier injusto penal.
En esa línea de contexto, se ha debido reformar mejor la parte general del Código Penal en el mencionado ámbito de las consecuencias accesorias, ya que, conforme a lo que se encuentra regulado en el artículo X del Título Preliminar del Código Penal, las normas generales del Código Penal se aplican también a las leyes penales especiales o complementarias.
Por tanto, conforme al principio de legalidad que también debe regir para las consecuencias accesorias que se le pueden imponer a una persona jurídica, la consecuencia accesoria de la multa y de la cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales, sólo se podrán imponer actualmente, en aplicación de lege lata, para los delitos de lavado de activos.
Yéndose a un análisis comparativo dentro de nuestro mismo Código Penal, debe tenerse en cuenta que la multa es una modalidad de pena que solamente se le puede imponer a una persona natural de acuerdo a lo regulado en el artículo 28° del Código Penal, por lo que, sería oportuno, en términos de lege ferenda, vía la respectiva reforma legislativa, que la multa deba ser considerada también como una modalidad de consecuencia accesoria aplicable a las personas jurídicas para todos los injustos penales en la que se encuentra comprometida. En el derecho comparado es común encontrar a la multa, sea como una modalidad de consecuencia accesoria o como una modalidad de pena, como una sanción aplicable a la persona jurídica.  
Esta misma legislación especial reitera a lo regulado en la parte general del Código Penal, que en forma simultánea a la medida o a la consecuencia accesoria impuesta, el Juez deberá necesariamente ordenar a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica con el fin de poder salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un periodo de dos años.
Así también, con el fin de poder evitar el fraude a la ley y la impunidad de las personas jurídicas, se reitera que el cambio de la razón social o de la denominación de la persona jurídica, así como su reorganización societaria, no impide la aplicación de las consecuencias accesorias.

2) LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS EN EL ÁMBITO DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO CONFORME A LA LEY N° 30077 DEL 20 DE AGOSTO DE 2013

El artículo 23° de la Ley N° 30077 del 20 de agosto de 2013, la misma que busca hacer frente a la criminalidad organizada, en forma similar a la ya referida legislación sobre el delito de lavado de activos, introduce específicamente las siguientes modalidades de consecuencias accesorias, sin perjuicio de las que se encuentran reguladas, en forma anticipada, en la parte general de nuestro Código Penal:
  • La multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo. 
  • La cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. 

Esta misma legislación especial, reiterando a lo ya previsto en la parte general del Código Penal, señala que en forma simultánea a la consecuencia accesoria impuesta, el Juez deberá necesariamente ordenar a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica con el fin de poder salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un periodo de dos años.
Lo que llama a la atención es el hecho de que esta legislación no haga mención de que el cambio de la razón social o de la denominación de la persona jurídica, así como su reorganización societaria, no impide la aplicación de las consecuencias accesorias, por lo que, aparentemente estos cambios o reorganizaciones que pueda realizar la persona jurídica podrían impedir la imposición de las consecuencias accesorias, generándose con ello el fraude a la ley y la impunidad de las personas jurídicas.
Sin embargo, somos del parecer de que en aquellos casos si se podrán imponer las mencionadas consecuencias accesorias, ello sin violar el principio de legalidad, ya que, de acuerdo a lo que se encuentra regulado en el artículo X del Título Preliminar del Código Penal, las normas generales del Código Penal se aplican también a las leyes penales especiales o complementarias, debiéndose imponer el criterio interpretativo de que entre el Código Penal y estas leyes penales especiales existen para complementarse y no para oponerse.
Por tanto, en el caso de que exista el cambio de la razón social o de la denominación de la persona jurídica, así como su reorganización societaria, se podrán imponer de todas maneras las denominadas consecuencias accesorias a las personas jurídicas en los casos de criminalidad organizada pero en base a lo regulado en el último párrafo del artículo 105° del Código Penal(3).
Además, como un tema interesante y pertinente, esta legislación contra la criminalidad organizada busca introducir un artículo 105°-A al Código Penal, articulado que necesariamente deberá tener en cuenta el Juez, como criterios de determinación, para poder imponer-aplicar las consecuencias accesorias a las personas jurídicas, ello con la finalidad de poder evitar el arbitrio en su imposición.
Para ello, se le somete al Juez que la imposición de las consecuencias accesorias deberán encontrase debidamente motivadas, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y de determinación según correspondan para el caso en concreto:

  • Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.
  • La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. 
  • La gravedad del hecho punible realizado. 
  • La extensión del daño o peligro causado. 
  • El beneficio económico obtenido con el delito. 
  • La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. 
  • La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica. 
  • La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.

Debe hacerse recordar que si bien estos criterios de determinación no se encontraban regulados en forma expresa y taxativa en la parte general de nuestro Código Penal, fueron asumidos por nuestra Corte Suprema a través del ya mencionado Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 (ASUNTO: Personas Jurídicas y Consecuencias Accesorias), ello con el objetivo de permitir la aplicación de las consecuencias accesorias, autorizándose su utilización en todo proceso de determinación judicial en la que deban imponerse.

Así también, debe tenerse presente que este Acuerdo Plenario tomó en cuenta el artículo 110° del Anteproyecto de Reforma de la Parte General del Código Penal de la Comisión Especial Revisora creada mediante Ley N° 29153, el mismo que reguló, en términos de lege ferenda, las reglas de determinación que orientaban su debida aplicación judicial.

La relevancia de asumir estos criterios de determinación radica por el hecho de que si bien se reafirma en la posibilidad de poder imponer la consecuencia accesoria más gravosa o perjudicial que se le puede aplicar a una persona jurídica, como es la disolución, esta consecuencia jurídica se encuentra supeditada a que esta haya sido constituida (en su origen) y haya operado en forma habitual (en su desarrollo) para favorecer, para facilitar o para encubrir actividades delictivas, por lo que, en otras palabras, nos estaríamos refiriendo a personas jurídicas que tienen un carácter delictivo desde su propia y su misma naturaleza.


[1] Magister en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal y en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley y Iustitia, Enero de 2013; El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, Octubre de 2012.     
[2] En lo que se refiere a las consecuencias accesorias que se le pueden imponer-aplicar a las personas jurídicas en el ámbito del delito de lavado de activos, pueden apreciarse las siguientes investigaciones: SALAS BETETA, Christian. El delito de lavado de activos y su dificultad probatoria en el CPP de 2004. Comentarios al Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, p. 20; PÉREZ LÓPEZ, Jorge A. Lavado de activos y aspectos sustantivos del Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, p. 66; PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. La nueva ley penal de lavado de activos: El Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, pp. 76-77; HERNÁNDEZ MIRANDA, Edith. Comentarios sobre la regulación sustantiva del delito de lavado de activos: A propósito del Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, pp. 87-88.
[3] Debe tenerse presente que este último párrafo del artículo 105° del Código Penal fue introducido en base al artículo 1° del Decreto Legislativo N° 982 del 22 de julio de 2007.










DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
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