Autor: Fernando Vicente Núñez Pérez [1]
1. LA IMPORTANCIA DEL TEMA
El
juzgamiento y la condena del imputado sin su presencia física es una de las
novedades que introduce el Nuevo Código Procesal Penal a través del proceso
penal común, tanto en sede de primera como de segunda instancia, tema que si
bien se encuentra regulado en este proceso base, no es menos cierto que existe
un nivel de polémica, de discrepancia y de contradicción, con el proceso por
delito de ejercicio privado de la acción penal como con el proceso por faltas,
ya que estos últimos proceso penales especiales tienen dentro de su estructura que
la conforman la etapa de juzgamiento.
Nuestra
Corte Suprema ha tenido a bien pronunciarse sobre el tema a través de la
Sentencia de Casación N° 183-2011-HUAURA del 05 de setiembre de 2012, como por
medio del Precedente Vinculante Normativo derivado del Recurso de Nulidad N°
4040-2011-LIMA del 29 de noviembre de 2012, rechazándose desde ya la
posibilidad de entender de que ello vulneraría los prescrito en la
Constitución, en el sentido de la prohibición de la condena del ausencia [2][3], pronunciamientos
jurisprudenciales que serán materia de análisis y de comentario en la presente,
ello sin perjuicio de que a la fecha se viene debatiendo en la doctrina si la
presencia física del imputado se podrá convalidar o sustentar en forma virtual [4].
2. EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO
Conforme
a las reglas del proceso penal común, cuando el Juez Penal competente
dicte el auto de citación a juicio, el
respectivo emplazamiento al imputado-acusado se le deberá realizar bajo
apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia
injustificada. Se debe entender que la audiencia de juzgamiento sólo podrá
instalarse con la presencia obligatoria, entre otros, del imputado y de su
defensor.
Debe
tenerse en cuenta que en el sistema procesal anterior, cuando el imputado no
asistía a la instalación de la audiencia, el órgano judicial disponía una nueva
citación-notificación, pero ahora sí bajo el apercibimiento de que si este imputado
no asistía por segunda oportunidad, se le tenía que declarar reo contumaz, por
lo que, de acuerdo a lo descrito, existen diferencias en ese ese sentido con el
Nuevo Código Procesal Penal.
De
acuerdo a lo que se viene describiendo, la nueva legislación precisa que no es
necesario una orden posterior en donde se declare la contumacia y se ordene la
comparecencia, bastando la mera ausencia injustificada del imputado para que
este sea apercibido por grado o fuerza, siempre y cuando se haya consignado dicha
consecuencia al momento del emplazamiento [5].
Si
bien uno de los principio del juzgamiento oral es la presencia obligatoria del
imputado, el Nuevo Código Procesal Penal permite afirmar que si el imputado que
ha prestado su declaración en esta etapa procesal o cuando decida acogerse al
derecho al silencio (como parte de su derecho de defensa material), deja de
asistir a la mencionada audiencia, esta podrá continuar sin su presencia,
siendo representado por su abogado defensor. Con esa aseveración, se entiende
que el desarrollo o la continuación del juzgamiento se podrá realizar sin la
presencia física del imputado, permitiéndose la actuación de pruebas sin su
presencia, en donde, llegado el caso, significará que el imputado renuncia en
forma voluntaria a poder ejercer su derecho fundamental a la última palabra, como
parte del derecho a la defensa material o autodefensa.
Por
otro lado y no siendo contradictorio con lo anterior, se establece que si su
presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, como por
ejemplo para realizar un careo, una inspección o una reconstrucción, su persona
será conducida compulsivamente.
Así también se le deberá hacer comparecer cuando
se produjera la ampliación de la acusación [6].Se añade que el imputado-acusado no podrá
alejarse de la audiencia sin el permiso del Juez, por lo que, existiendo el
respectivo permiso, si se podrá alejar de la audiencia.
3. LA LECTURA DE LA PARTE DISPOSITIVA Y LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO
Como
los últimos pasos que le van a poner fin al juzgamiento en sede de primera
instancia, se entiende que cerrado el debate los Jueces deberán pasar a
deliberar en sesión secreta, deliberación que no podrá durar más allá de los
dos días, en tanto que si el proceso ha sido declarado complejo el plazo podrá
duplicarse. En el caso de que exista enfermedad del Juez, el plazo no podrá
superar los tres días, en tanto que si el caso fue declarado complejo, el plazo
también se podrá duplicar.
Luego
de ello, el Juez Penal, llámese unipersonal o colegiado, se deberá constituir
nuevamente a la Sala de Audiencias después de haber sido convocadas verbalmente
las partes, siendo que la sentencia deberá ser leída ante quienes comparezcan.
Se
debe entender que inmediatamente después de la deliberación, la sentencia
deberá ser redactada por el Juez o por el Director de Debates según el caso. A
pesar de lo afirmado, la institución procesal del acto de lectura sentencia,
conforme al artículo 396°.2 del Nuevo Código Procesal Penal, se puede bifurcar o
diferenciar entre lo que es la lectura de la parte dispositiva de la sentencia,
con lo que es la lectura integral de la sentencia.
En
lo que se refiere a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la
misma se da en el contexto de que existiendo complejidad del asunto que es
materia de juzgamiento o por lo avanzado de la hora, se es necesario diferir la
redacción de la sentencia, por lo que, en esa oportunidad se deberá leer tan
sólo la mencionada parte dispositiva, en donde uno de los jueces deberá relatar
sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y
la hora a fin de que se lleve a cabo la lectura integral, la que se llevará a
cabo en el plazo máximo de los ochos días posteriores al pronunciamiento de la
parte dispositiva ante quienes
comparezcan [7].
En
esa línea de hacer destacar sus diferencias, se debe entender que en el caso de
la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, todavía la sentencia no se
encuentra redactada, ni impresa ni firmada, por lo que, a lo mucho se podrá
obtener una copia del audio-video del resumen oralizado, en tanto que cuando
exista la lectura integral de la sentencia, este pronunciamiento judicial se
encontrará totalmente redactado, impreso y firmado, en donde al final de su
lectura la partes recibirán inmediatamente una copia de ella.
Debe
tenerse presente que la sentencia deberá entenderse notificada con su lectura
integral en audiencia pública. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse
presente que el Nuevo Código Procesal Penal se pone en el supuesto de que en el
acto procesal de la lectura de la sentencia no se encuentre físicamente el
imputado condenado, por lo que, se establece que para los imputados no
concurrentes a la audiencia el plazo para poder interponer
el recurso de apelación empieza a correr desde el día siguiente de la
notificación en su domicilio procesal.
Como
un tema de interés procesal, debe hacerse destacar que si el condenado
estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de la
libertad de carácter efectiva, el Juez Penal, según la naturaleza o la gravedad
y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o el de imponer
algunas de las restricciones previstas para la comparecencia que se encuentran reguladas
en el artículo 288° del Nuevo Código Procesal Penal mientras se resuelva el
recurso de apelación ante la Sala Penal de Apelaciones [8].
4. EL JUZGAMIENTO
EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO
Es
verdad que la existencia de una audiencia de juzgamiento en sede de segunda
instancia que tienda, en alguna medida, a revisar la sentencia dictada en
primera instancia, es desde ya un gran cambio a favor de la oralidad, de la
inmediación y de la contradicción, con el fin de poder desterrar aquella sola
existencia de una vista de la causa, en donde si las partes lo deseaban o lo
tenían a bien podían informar oralmente.
Por
otro lado, si bien en el artículo 424º.1 del Nuevo Código Procesal Penal se
establece que en la audiencia de apelación de la sentencia se observarán, en
cuanto sean aplicables, las normas relativas al juzgamiento realizado en sede
de primera instancia, es una afirmación literal que no es tan cierto conforme
lo demostraremos en forma motivada.
De
acuerdo a los principios procesales que rigen todo juzgamiento, este nuevo
estatuto procesal penal nacional afirma que el juicio es la etapa principal del
proceso, rigiendo principalmente los principios de oralidad, de publicidad, de
contradicción y de inmediación en la actuación probatoria, agregándose los
principios de continuidad del juzgamiento, de concentración de los actos del
juicio, de la identidad física del juzgador así como el de presencia
obligatoria del imputado y de su defensor.
A
pesar de lo afirmado, el Nuevo Código Procesal Penal permite, por medio de su
artículo 423º.4, que el juzgamiento o la audiencia de apelación de la sentencia
absolutoria se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado
absuelto recurrido, afectándose con ello no solo el principio que obliga a que
en todo juzgamiento se encuentre físicamente el imputado, sino que también se
afectarían los principios de oralidad, de contradicción y de inmediación, ya
que se permitiría la actuación o la producción probatoria justamente sin que el
imputado se encuentre presente en forma física. Si bien se podría sostener que
en todo caso cuando el imputado absuelto recurrido no se encuentre físicamente
en la audiencia, su defensa va ser ejercida por su abogado defensor, sin
embargo, esa posición significaría la reducción
al máximo del derecho de defensa, ya que esta no solo se manifiesta a través de
la defensa técnica o letrada ejercida por el abogado defensor, sino que el
mismo también se manifiesta por medio de la defensa material o de la
autodefensa que la ejerce el propio imputado [9].
Además,
se debe apreciar que, conforme al artículo 425º.4 del Nuevo Código Procesal
Penal, se permite además que la sentencia de segunda instancia pueda ser
pronunciada en presencia de las partes que decidan asistir.
Por
tanto, la posibilidad de realizar la audiencia de apelación y dictar sentencia
condenatoria sin presencia del imputado, es la ejemplificación máxima de que en
el juicio de apelación no se regula una audiencia oral y contradictoria,
conforme a los principios bases del modelo acusatorio [10].
Si se
permite, conforme lo autoriza el Nuevo Código Procesal Penal, llevarse a cabo
una audiencia o juzgamiento en sede de segunda instancia sin la presencia
física del imputado absuelto recurrido, más allá del cuestionamiento que pueda
existir a la actuación probatoria sin su presencia, cabe añadir que en el
juzgamiento de primera instancia el imputado tiene derecho a que el juzgador le
informe de sus derechos, como el de informarle que tiene libertad en declarar o
en no declarar sobre lo que se le imputa, teniendo también derecho a que en
cualquier estado del juzgamiento en solicitar ser oído con el fin de poder
ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o de declarar si anteriormente
decidió abstenerse, derechos últimos que no podrán ser ejercidos por el
imputado absuelto recurrido, por permitirse justamente la audiencia de
apelación de la sentencia absolutoria sin la presencia física del
imputado.
Sin
perjuicio que la no asistencia a la audiencia del imputado absuelto recurrido,
origine su orden de captura por medio de la respectiva requisitoria judicial,
un derecho fundamental que no podría ejercer también al llevarse a cabo la
misma sin su presencia, sería el derecho a la última palabra como una
manifestación del derecho de defensa material o de la autodefensa.
En una
manera de reflexión, es pertinente tener presente que uno de los procesos
especiales que regula nuestro Nuevo Código Procesal Penal, es aquel denominado
como el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el mismo
que detalla en su artículo 463º.2 que si el querellado, que es el procesado en
ese tipo de proceso penal, encontrándose debidamente notificado, no asiste a su
juzgamiento oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo
contumaz y se le dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso
(debiendo entenderse el juzgamiento) hasta que sea habido [11].
Conforme
se puede apreciar, la etapa de juzgamiento de esta modalidad especial no podrá
ser iniciada ni continuada sin la presencia física del querellado-imputado, ya
que si ello ocurriera (la no asistencia), el mencionado juzgamiento deberá ser
reservado hasta que sea habido previa conducción compulsiva.
Lo
curioso del tema, en términos de comparación y de resaltar alguna
incongruencia, es el hecho de que la querella, que es el acto procesal que
busca dar inicio a este tipo de proceso, se somete a las reglas de un proceso penal
que es de interés privado, el mismo que podría culminar en cualquier momento
vía desistimiento o transacción, siendo que a pesar de ello o de la naturaleza
jurídica mencionada, el juzgamiento requiere la necesaria y la neurálgica
presencia del querellado tanto para que se inicie como para que continúe
aquella etapa procesal, rechazándose la posibilidad, por tanto, de que el
plenario o juicio oral se lleve a cabo sin la presencia física de este sujeto
pasivo del proceso.
Sin
embargo, de acuerdo a lo descrito en líneas previas, en la etapa de juzgamiento
en sede de primera instancia del proceso penal común, que es un proceso de
interés público y de mayor relevancia que el mencionado proceso especial, no se
exige la presencia física del imputado para la continuación del juzgamiento
luego de que haya declarado o de que haya podido ejercer su derecho al
silencio, así como para el acto procesal en que se vaya a dictar la respectiva
sentencia de condena (lectura de la parte dispositiva de la sentencia y lectura
integral de la sentencia). Sin dejar de ser menos importante y de acuerdo a lo
también desarrollado, para el juzgamiento en sede de segunda instancia del
imputado absuelto recurrido en el proceso penal común, su presencia física no
es necesaria para dar inicio al juzgamiento, para el momento en que se actúen
las pruebas, como para el momento en que la Sala Penal de Apelaciones dicte la
respectiva sentencia, órgano judicial ad
quem que podrá aplicar la institución procesal de la condena del absuelto.
Esta
contradicción e incongruencia resaltada entre el proceso penal común con el
proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, se le debe agregar
las reglas que nos brinda otro proceso penal especial, que es el proceso por
faltas, en cuyo artículo 485°.2 del Nuevo Código Procesal Penal se regula que
cuando el imputado no se presente en forma voluntaria a la audiencia de
juzgamiento de esta modalidad procesal, la judicatura podrá hacerle comparecer
por medio de la fuerza pública, en tanto que, se dice que si fuera necesario,
se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine, la cual se
deberá celebrar en forma inmediata [12].
Este
último articulado demuestra que para este tipo de proceso penal especial, como
es el de faltas, también se requiere la neurálgica y la obligatoria presencia
del imputado para que se lleve a cabo el plenario o juzgamiento, ya que sin su
no presencia física la misma no se podrá realizar, debiéndose resaltar que el
artículo 484°.1 del Nuevo Código Procesal Penal hace hincapié que la audiencia
se deberá instalar con la presencia del imputado.
Nueva
incoherencia que podemos encontrar y advertir ahora entre el proceso penal
común con el proceso por faltas, que deberá ser materia de reflexión por
nuestros Jueces Supremos al expedir un futuro Acuerdo Plenario o una Sentencia
Casatoria, o que en todo caso deberá ser materia de reforma legislativa a fin
de poder contrarrestar las incoherencias manifestadas.
5. PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES
5.1. ANÁLISIS DE LA
SENTENCIA DE CASACIÓN N° 183-2011-HUAURA DEL 05 DE SETIEMBRE DE 2012
Con
este pronunciamiento judicial nuestra Corte Suprema desarrolla lo regulado en
el artículo 423°.4 del Nuevo Código Procesal Penal, concretamente en el tema
del juzgamiento del imputado absuelto en sede de segunda instancia, incidiendo
en las implicancias o en las consecuencias por su inasistencia de este último a
esta audiencia.
Debe
tenerse presente que para la audiencia del juzgamiento en sede de segunda
instancia (audiencia del recurso de apelación de sentencia), deberán ser
convocados tanto las partes recurrentes como los no recurrentes. Si bien se
parte de la idea de que es obligatoria la presencia-asistencia de las partes
recurrentes, se añade que la mencionada obligación es en similar sentido de los
imputados recurridos, también denominados como no recurrentes, en tanto la
impugnación fuera interpuesta por el Fiscal, estableciéndose que la no
asistencia del imputado absuelto recurrido no impedirá la realización de la
audiencia, tanto más si concurre la defensa técnica del imputado, por lo que,
la mencionada audiencia no podrá ser suspendida o reservada hasta que el
referido sujeto procesal sea ubicado y capturado.
Por
lo expuesto, nuestra Corte Suprema autoriza que se realice la audiencia del
recurso de apelación de sentencia con la inasistencia del imputado absuelto
recurrido, debiendo ser ello convalidada con la presencia de la respectiva
defensa técnica a fin de garantizar sus derechos y sus garantías procesales.
Por tanto, la obligatoriedad en la asistencia del imputado recurrido tiene una
aplicación relativa.
Por
otro lado, debe asimismo hacerse hincapié que el hecho de que el imputado
absuelto recurrido no asista a la audiencia del recurso de apelación de
sentencia, no siempre la Sala Penal Superior o Sala Penal de Apelaciones deberá
declarar la contumacia con la consecuente conducción coactiva de este imputado,
ya que tal proceder deberá ser merituada caso por caso, no debiendo ser
aplicada en forma absoluta, definitiva, indiscriminada o general. Por ello se
asume que, para este caso en concreto, la no imposición de la conducción
coactiva, no significa por sí mismo la afectación del debido proceso.
En
cuanto al acto procesal de la lectura de la sentencia en sede de segunda
instancia por la Sala Penal de Apelaciones, debe tenerse presente que existen
normas genéricas en el Nuevo Código Procesal Penal que regulan su desarrollo
tras el juzgamiento oral llevado a cabo por el Juez Penal Unipersonal o
Colegiado en sede de primera instancia, en cuyo artículo 396° establece que la
sentencia quedará notificada con la lectura integral en audiencia pública, en
tanto que la lectura de la sentencia en segunda instancia
también se deberá pronunciar siempre en audiencia pública, acto que podrá
realizarse con las partes que asistan, conforme lo regula el artículo 425°.4.
De
lo descrito se puede llegar a la conclusión de que sea para la expedición de la
sentencia de primera instancia como para la de segunda instancia, es de
obligatorio cumplimiento que se de lectura a la sentencia en audiencia pública.
La Corte Suprema nacional apunta que ello garantizará el conocimiento de los
argumentos y la decisión judicial en forma oral a los justiciables presentes y
al público concurrente, por lo que, la sentencia de segunda instancia, al igual
de aquella que es derivada del juzgamiento en primera instancia, debe ser
neurálgicamente leída en audiencia pública y después de ello ser notificada a
los sujetos procesales.
5.2. ANÁLISIS DEL
PRECEDENTE VINCULANTE NORMATIVO DERIVADO DEL RECURSO DE NULIDAD 4040-2011-LIMA
DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
La
importancia del estudio de este pronunciamiento jurisprudencial radica por el
hecho de permitir que la expedición de una sentencia de condena se pueda llevar
a cabo sin la necesaria y la neurálgica presencia física del imputado, regla
normativa que si bien se encuentra regulado en el artículo 396° del Nuevo
Código Procesal Penal, por medio de esta decisión judicial desarrollada por
nuestra Corte Suprema, se permite su aplicación y su invocación para la etapa
de juzgamiento del proceso penal ordinario, no viendo por ello inconveniente,
por tanto, que tal autorización jurisprudencial pueda será extendida para el
proceso penal sumario.
Debe
quedar en claro que el hecho de que el imputado no asista a la sesión de la
audiencia en donde se tendrían que dar lectura las cuestiones de hecho como la
respectiva sentencia, no puede traer como consecuencia la nulidad o el quiebre
del juicio, ya que permitir que se retrotraiga todo al momento inicial del
juicio oral sería asumir un proceder perjudicial para el proceso mismo.
Por
ello se debe entender que si el imputado ha asistido a todas las sesiones que
conforman la audiencia única del juzgamiento en compañía de su defensa técnica,
la sesión final en la que se tenga que dar lectura tanto a las cuestiones de
hecho como a la sentencia, representa simplemente un acto formal de
notificación o de comunicación de la decisión adoptada, la misma que se podrá
realizar con presencia o sin presencia física del imputado, situación que no
afecta su derecho fundamental a la defensa, ya que en forma previa precluyó la
actuación de la prueba. Por tanto, este proceder jurisdicción no significaría
afectar el principio constitucional de la prohibición de la condena en ausencia.
Nuestro
Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 003-2005-PI/TC-LIMA-MÁS DE
CINCO MIL CIUDADANOS, se pronunció
sobre el derecho fundamental a no ser condenado en ausencia cuando se demandó
la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 922, haciendo destacar lo
siguiente: “Derecho a no ser condenado en ausencia. 164. Se
aduce también que el ordinal "c" del
artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 viola el artículo 139.12 de la
Ley Fundamental, ya que posibilita que la Sala Penal pueda leer una sentencia
condenatoria en ausencia del acusado, en circunstancias excepcionales como las
allí contempladas. El artículo 139.12 de la Constitución reconoce, como
principio y derecho de la función jurisdiccional, "El principio de no ser condenado en ausencia".
165. La prohibición de que se pueda
condenar in absentia es una garantía
típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de
garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un
proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un
acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer
interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no
comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos
derechos "(...) no se concibe apenas sin su presencia" [Sentencia del
12 de febrero de 1985, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de
marzo de 2006, Caso Sejdovic c/.Italia, párrafo 81]. 166. La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se
extiende a la realización de todo el proceso penal o sólo al acto procesal de
lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos
que lo hace el ordinal "d" del artículo 14.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, según el cual "Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
(...)". 167. De esta forma, el
derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser
condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que
pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma
arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia
impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del
proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su
presencia física. 168. El Tribunal
observa, sin embargo, que la ausencia de una persona en el desarrollo del
proceso y, en forma particular, durante el juicio, no sólo puede tener por
causa el desconocimiento que tenga de aquél, sino también la rebeldía o
renuncia expresa a la comparecencia. En el ámbito del proceso penal, el desconocimiento
que el acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de
"ausencia"; mientras que la resistencia a concurrir al proceso,
teniendo conocimiento de él, se denomina "contumacia". 169. En el caso, el ordinal
"c" del artículo 12.9 del Decreto
Legislativo 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar
una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en
el acto procesal de lectura de sentencia éste incurra en una falta de carácter
grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede
ejercitarse, no se está frente a un supuesto de condena en ausencia o de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a
la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él,
conociendo de la existencia del proceso. En la hipótesis abstracta a la que se
refiere la disposición impugnada, el acusado ha estado presente en el
desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la
que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su
defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura
de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida,
que perturba la culminación eficaz del proceso. 170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo
139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en
el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede
entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar
indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos
graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del
acusado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejarlo en
indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la
justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria,
en los términos del artículo 139.12 de la Constitución. 171. El Tribunal no pierde de vista que tras la expulsión de la
audiencia y la subsiguiente lectura de la sentencia condenatoria, se encuentra
también en cuestión el ejercicio de otros derechos fundamentales de orden
procesal, que pueden resultar restringidos. En particular, el
derecho a la interposición de medios impugnatorios y, con ello, el derecho de
defensa, que, como este Tribunal ha señalado, es uno que atraviesa
transversalmente todo el proceso judicial. Sin embargo, en cualquiera de los tres
derechos intervenidos con una medida como la dispuesta en el ordinal
"c" del artículo 12.9 del
Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que el legislador ha previsto la
adopción de medidas razonables que hacen que dichas restricciones no puedan considerarse
como una afectación del contenido esencial de los derechos comprometidos. 172. Así, en primer lugar, el desalojo
de la sala de audiencia está establecida como una medida excepcional, de
aplicación sólo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar,
se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del
acusado del proceso, sino sólo para la realización del acto procesal cuya
realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida
excepcional y temporal, adicionalmente, el legislador ha previsto que la
lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la
presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de
modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha
previsto la obligación de notificar la sentencia condenatoria bajo determinadas
exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no
de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto. Por estas
razones, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión también debe
rechazarse”.
Sin perjuicio de la existencia, a la fecha, de este
comentado Precedente Vinculante Normativo, es pertinente tener presente que
nuestro Tribunal Constitucional ha venido manifestando que es posible la
invocación del Nuevo Código Procesal Penal a pesar de que no esté vigente en todo el país y para todos los
temas, debiéndosele considerar como un parámetro de interpretación que busca
dar solución a casos similares evitando cualquier tipo de arbitrariedad [13].
En ese sentido, el Supremo Intérprete de la
Constitución Nacional por medio del EXP. N.º 05504-2011-PHC/TC-LIMA-FULGENCIO POMACHAHUA ECHEVARRIA A FAVOR DE ROGER
FULGENCIO POMACHAHUA ARZAPALO,
sobre el tema en concreto y aceptando en forma anticipada lo desarrollado en
líneas precedentes, se ha pronunciado de la siguiente manera: “1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resuelve no
haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra
la libertad sexual -violación- entre otros (Expediente N.º 328-2008),
aduciéndose (…) que se habría
aplicado el Nuevo Código Procesal Penal en la lectura de la sentencia en
primera instancia, sin que el referido cuerpo normativo estuviera vigente en el
Distrito Judicial de Huancayo, vulnerándose así los derechos a la motivación de
las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva. (…)
3. Sobre la aplicación del artículo 396º inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Penal cuando éste no se encontraba vigente, se tiene que en este
articulado se dispone que “se lea tan sólo la parte dispositiva de la
sentencia cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea
necesario diferir su redacción, y uno de los jueces relatará sintéticamente al
público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciando el día y la
hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de
los ocho días posteriores ante quienes comparezcan”. Al respecto, no
corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar controversias de mera
legalidad, es decir, no corresponde determinar si resultaba o no aplicable el
Nuevo Código Procesal Penal, sino si su aplicación vulnera el derecho invocado.
Así, de la lectura de la demanda se tiene que el beneficiado habría cuestionado
la vulneración del derecho de defensa por la indebida aplicación de una
disposición que autoriza la lectura de la parte dispositiva de la sentencia;
sin embargo, como obra de autos a fojas 155, al beneficiado se le concedió el
plazo de 10 días, computados desde la lectura de la sentencia en su
integridad, para que fundamente el recurso de nulidad, recurso que
interpuso; por lo que resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo este extremo
desestimarse”.
Así
también, complementando lo anterior, debe tenerse presente que conforme a la
Sentencia Plenaria N°01-2013/301-A.2-ACPP del 06 de agosto de 2013, nuestra
Corte Suprema determina que las sentencias que se emitan y que se lean en
audiencia, deberán ser entregadas inmediatamente a las partes para que estas,
sin riesgos de indefensión material, puedan examinarlas así como el de poder
fundamentar en forma debida sus impugnaciones, debiéndose por ello entender que
lo leído no son, en ese contexto temporal, proyectos o documentos sin firma,
entrega de sentencia que deberá constar en el acta bajo responsabilidad,
evitándose toda manipulación posterior.
[1] Magister en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal y en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: “La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, Enero de 2013; “El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, Octubre de 2012.
[2] “Artículo 139° de la Constitución: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
El principio de no ser condenado en ausencia”.
[3] Téngase en cuenta
que el ya derogado Decreto Ley N° 25728 del 18 de setiembre de 1992, permitió en
su momento la condena del ausente en el caso de los procesados por los delitos
de terrorismo y de traición a la patria.
[4] HURTADO POMA, Juan Rolando. “Primer
caso de “presencia virtual” del acusado en el juicio oral”. En: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=308.
Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2013.
[5] ORÉ GUARDIA,
Arsenio. “Manual
de Derecho Procesal Penal”. Tomo 1,
Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p.
190.[6] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Tomo 1, Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 191.
[7] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución por
medio del EXP.
N.º 04334-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE-CRUZ
MARÍA CASTILLO JIMÉNEZ,
se pronunció en un caso en concreto sobre el
tema de la siguiente manera: “(…) Debe
precisarse que anteriormente en la audiencia de fecha 13 de diciembre del 2011,
donde se leyó la sentencia
condenatoria (…) no se encontraba la recurrente;
solamente estaba presente el abogado defensor antes mencionado; que no habiendo
concurrido a dicha diligencia, fue declarada reo contumaz, medida que se
levantó provisionalmente para que pudiera acudir a la audiencia de apelación de
sentencia; no obstante lo cual han demostrado su falta de interés para que se
resuelva el proceso” (EL
SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).
[8] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución a través del EXP. N.º
04334-2012-PHC/TC-LAMBAYEQUE-CRUZ MARÍA CASTILLO JIMÉNEZ, se
pronunció en un caso en concreto sobre el tema de la siguiente manera: “(…) En el presente caso se advierte (…) que mediante Resolución N.° 27, de
fecha 14 de marzo del 2012, se
suspendió la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta contra la recurrente,
quien tenía la condición de reo contumaz, para que pueda concurrir a la
audiencia de apelación contra la sentencia (…)” (EL SUBRAYADO Y EL
NEGREADO ES NUESTRO).
[9] El profesor ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Manual de Derecho
Procesal Penal”. Tomo 1, Editorial
Reforma, Primera Edición, Diciembre de 2011, p. 191, precisa que:
“(…) en el procedimiento de
apelación regulado por el Código Procesal Penal de 2004, el derecho a no ser
condenado en ausencia resulta afectado; toda vez que, podrá llevarse adelante
la audiencia incluso con ausencia del imputado recurrido (…), pudiendo ordenar, en su caso, la conducción coactiva y
declararlos reos contumaces. No siendo suficiente con ello, el legislador ha
previsto que el pronunciamiento judicial puede realizarse únicamente en
presencia de las partes que asistan (…)”.
Este autor también afirma esta posición en su libro: “Principios del Procesal Penal”.
Editorial Reforma, Primera Edición, Diciembre, 2011, p.
134.
[12] NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral”. Editorial IDEMSA, Lima, Julio de 2010, pp. 484-485.
[10] ORÉ GUARDIA,
Arsenio. “La
condena del absuelto. Documento Complementario”. En: Jus Liberabit – Revista Informativa y de Actualidad
Jurídica, Corte Superior de Justicia de Ica, Año I – Nº 6, Junio de 2011, p.
114.
[11] En
este sentido, ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor
Jimmy. “La querella en el nuevo proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo
34, Editorial Gaceta
Jurídica, Abril de 2012, p. 248, apunta lo siguiente: “En
caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al
juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y
se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea
habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá
suspender los plazos de la prescripción”.
Así también véase: NEYRA
FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de
Litigación Oral”. Editorial IDEMSA,
Lima, Julio de 2010, pp. 461-462.[12] NEYRA FLORES, José Antonio. “Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral”. Editorial IDEMSA, Lima, Julio de 2010, pp. 484-485.
[13] Nuestro Máximo Intérprete de la Constitución con expresión del EXP. N.º
06079-2008-PHC/TC-LIMA-JOSÉ HUMBERTO ABANTO VERÁSTEGUI, llegó a
resolver de la siguiente manera: “8. Si bien el nuevo Código Procesal Penal no se encuentra vigente en el
Distrito Judicial de Lima, ello no
impide para que sea tomado en cuenta al momento de evaluar la arbitrariedad
de la investigación preliminar iniciada contra el demandante, pues su función de parámetro de
razonabilidad es pertinente” (EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO). Así también nuestro Tribunal Constitucional a través del EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC-LIMA-ALEXANDER MOSQUERA
IZQUIERDO,
tomando en cuenta el Nuevo Código Procesal Penal como un parámetro de
interpretación que busca dar solución a otros casos en que sean aplicables así
no esté vigente en todo el país, ha llegado nuevamente a la siguiente
conclusion: “10. Por otro lado, si bien el Nuevo Código Procesal Penal
de 2004 aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este
cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al
perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa
procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros
casos en que sean aplicables (…)”
(EL SUBRAYADO Y EL NEGREADO ES NUESTRO).
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
DANIEL JO VILLALOBOS
DANIEL JO ABOGADO
DANIEL JO VILLALOBOS ABOGADO