Autor: FERNANDO
VICENTE NÚÑEZ PÉREZ(2)
El artículo 213º del Nuevo Código Procesal Penal regula el sometimiento obligatorio a comprobaciones de tasas de alcoholemia en aire aspirado, la misma que se puede llevar a cabo tanto por razones de prevención de delitos así como por la inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de delitos, en la que no necesariamente deben ser de tránsito referido al manejo de vehículos automotores.
Una vez que el resultado
de esta comprobación del aire aspirado sea positiva,
o en todo caso, cuando el intervenido presente signos evidentes de estar bajo
la influencia de bebidas alcohólicas o de otro tipo de sustancias prohibidas,
como el caso de drogas, será retenido y
conducido en forma coactiva a un centro de control sanitario a fin de que se le
realice la prueba de intoxicación de sangre o en otros fluidos según
prescripción del facultativo. Por tanto, el objetivo de la prueba de
alcoholemia estriba en establecer el grado del alcohol o de alguna droga
ingerida.
Como se puede apreciar,
la denominada prueba de alcoholemia es un acto
de investigación de carácter pericial, en donde, en la primera fase, es
practicado por la policía ayudado de un aparato electrónico utilizado al efecto
(alcoholímetro), para que después, como segunda fase, esta prueba sea
complementada con la realización con una prueba de intoxicación en sangre o en
otros fluidos realizada por un facultativo. Para que exista esta segunda fase,
se requiere que la comprobación del aire aspirado haya sido positiva o sin que
la espiración de aire sea necesaria, cuando se trate de que el intervenido
presente signos evidentes de intoxicación alcohólica o por otra sustancia
prohibida.
Adicionando a lo señalado, se debe especificar que esta prueba es una
especie de intervención corporal aun cuando suponga en ser una intervención de
carácter leve, propiamente en el caso de
la comprobación por medio de la espiración de aire, en tanto que si resulta
positivo, la misma deberá ser consolidada mediante un reconocimiento médico a
través de diversos exámenes, sean estos análisis de sangre, de orina o de otros
fluidos.
El valor probatorio de la
comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado, o de su evitación cuando
la intoxicación es evidente, sólo tiene carácter indiciario, esto es, sin valor
concluyente, necesitándose por ello de un posterior reconocimiento médico, que
en si sería la realización de una prueba pericial preconstituida.
Esta fuente probatoria
debería ingresar al proceso no sólo mediante su efectiva documentación, sino
que a ello se le debe agregar la declaración procesal de los agentes que
intervinieron en ella. Por ello se apunta, que la prueba de alcoholemia en
realidad no sería una prueba directa, sino en ser una prueba indiciaria, en
tanto que la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica o de
otras sustancias prohibidas, sirve para deducir fundadamente, por citar un
ejemplo, que el agente conducía su vehículo bajo la influencia de aquellas
sustancias.
Por tanto, lo que
justifica que se lleve a cabo una prueba de alcoholemia, será por lo siguiente:
cuando se infrinja las normas de la legislación de transito; cuando existan
síntomas evidentes que permitan advertir que se encuentra bajo la influencia de
sustancias prohibidas; y, cuando el usuario o conductor aparezca como
responsable de un accidente de tránsito.
La prueba de alcoholemia
no requiere orden judicial, porque demás de estar precedida de las notas de
urgencia y de necesidad, esta implica una simple y pequeña extracción de sangre
que en modo alguno ocasionarían perturbaciones físicas o que puedan ocasionar
riesgos en la salud del intervenido. Si hacemos una línea comparativa, el
artículo 211º.5 del Nuevo Código Procesal Penal, permite la liberación de la
orden judicial en caso de pequeñas extracciones de sangre que no provoquen
ningún peligro para la salud, exigiéndose, eso sí, la comunicación al Fiscal.
En la doctrina
especializada se discute si la prueba de alcoholemia afecta el derecho a la no
incriminación, esto es, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, conocido también como el nemo tenetur se ipsum accusare.
Este derecho fundamental es una modalidad de autodefensa o de la defensa
material en su manifestación pasiva, esto es, a mantenerse callado. Por lo que,
no se puede pedir en forma coactiva que el imputado declare y responda
compulsivamente a un interrogatorio.
Conforme se puede
apreciar, este derecho se circunscribe a la declaración del imputado, en donde la declaración debe ser
considerada como una conducta positiva
no exigible al imputado, por lo que, de acuerdo a la presunción de inocencia y
por inversión de la carga de la prueba, este
no se encuentra obligado a colaborar activamente en el proceso. Este
derecho fundamental no solo se encuentra abarcado por el hecho de no prestar
declaración alguna sino que el mismo también se extiende a no exigirle la realización de cualquier conducta que entrañe un
comportamiento positivo (una acción cualquiera de movimiento).
El derecho a la no
incriminación no se opone al establecimiento de la obligación personal que
implique el deber del imputado de
soportar pasivamente injerencias en su cuerpo con el fin de extraer datos
de carácter objetivo. La realización de
una intervención corporal, siendo en este caso la extracción de sangre o de
otros, en tanto que sólo se le obliga al
imputado a tolerar-soportar pasivamente el examen, no siendo esta una
cooperación de carácter activa, no viola el principio de pasividad (base del
derecho a la no incriminación), porque simplemente es una simple obligación de tolerar, por lo que, la
extracción de sangre no puede ser considerada como una de naturaleza
testimonial o comunicativa, teniendo esta muestra de sangre una existencia
independiente a la voluntad del afectado.
Por otro lado, sin dejar
de ser menos importante, se apunta que el imputado muy bien puede negarse, en
forma específica, a pasar la prueba de espiración de aire en tanto se trata de
la exigencia de una acción activa o conducta comisiva, pues en este caso, con
la utilización de aparatos electrónicos, se le obliga a que respire.
Por eso mismo, en forma
contundente y sin lugar a dudas, el jurista alemán Claus ROXÍN viene apuntando sobre el tema de la naturaleza de lo
que debe ser considerado la intervención corporal, lo siguiente: “No obstante (…) solamente obliga al imputado a tolerar pasivamente el examen, y
no le impone cooperar también de modo activo en el examen corporal. Por
consiguiente, la policía no puede forzar a nadie a soplar para someterlo así a
un test de alcohol (sobre la utilización de aparatos electrónicos para medir el
contenido del alcohol a través de la respiración, GEPPERT, 1992)” [3].
Conforme se comentó en líneas precedentes, la prueba de alcoholemia en
la parte concreta que implique el examen de intoxicación de sangre o de otro
fluido realizado por un facultativo, tiene una naturaleza pericial, por lo que,
en un examen de este tipo si el resultado es positivo va a determinar una
sentencia condenatoria, en tanto que si el resultado es negativo va a
determinar una sentencia absolutoria a favor del imputado intervenido.
[1] Para mayor
detalle y exhaustividad, véase el siguiente gran aporte de la doctrina
nacional: SAN MARTÍN CASTRO, César. “Búsqueda
de pruebas y restricción de derechos. Registro e intervenciones corporales”. En: Estudios de Derecho Procesal
Penal. Editorial Grijley, 2012, pp. 334-338.
[2] Profesor de los cursos de Derecho Penal III,
Derecho Procesal Penal II, Seminario de Derecho Procesal Penal y en el Curso
Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la
Universidad de San Martín de Porres. Profesor de los cursos de Derecho Penal
Económico y de Práctica Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la
Universidad Particular San Juan Bautista. Docente en la Academia de Práctica
Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2012).
[3] ROXÍN, Claus. “Derecho Procesal
Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. CÓRDOBA y
Daniel R. PASTOR, revisada por Julio B.J. Maier, Editores del Puerto
s.r.l., Buenos Aires, 2000, pp. 290-291.
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
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DANIEL JO ABOGADO
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