viernes, 4 de abril de 2014

LA INTERVENCIÓN CORPORAL PARA LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL(1)


Autor: FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ(2)

El artículo 213º del Nuevo Código Procesal Penal regula el sometimiento obligatorio a comprobaciones de tasas de alcoholemia en aire aspirado, la misma que se puede llevar a cabo tanto por razones de prevención de delitos así como por la inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de delitos, en la que no necesariamente deben ser de tránsito referido al manejo de vehículos automotores.
Una vez que el resultado de esta comprobación del aire aspirado sea positiva, o en todo caso, cuando el intervenido presente signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de otro tipo de sustancias prohibidas, como el caso de drogas, será retenido y conducido en forma coactiva a un centro de control sanitario a fin de que se le realice la prueba de intoxicación de sangre o en otros fluidos según prescripción del facultativo. Por tanto, el objetivo de la prueba de alcoholemia estriba en establecer el grado del alcohol o de alguna droga ingerida. 
Como se puede apreciar, la denominada prueba de alcoholemia es un acto de investigación de carácter pericial, en donde, en la primera fase, es practicado por la policía ayudado de un aparato electrónico utilizado al efecto (alcoholímetro), para que después, como segunda fase, esta prueba sea complementada con la realización con una prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos realizada por un facultativo. Para que exista esta segunda fase, se requiere que la comprobación del aire aspirado haya sido positiva o sin que la espiración de aire sea necesaria, cuando se trate de que el intervenido presente signos evidentes de intoxicación alcohólica o por otra sustancia prohibida.
Adicionando a lo señalado, se debe especificar que esta prueba es una especie de intervención corporal aun cuando suponga en ser una intervención de carácter leve, propiamente en el caso de la comprobación por medio de la espiración de aire, en tanto que si resulta positivo, la misma deberá ser consolidada mediante un reconocimiento médico a través de diversos exámenes, sean estos análisis de sangre, de orina o de otros fluidos.
El valor probatorio de la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado, o de su evitación cuando la intoxicación es evidente, sólo tiene carácter indiciario, esto es, sin valor concluyente, necesitándose por ello de un posterior reconocimiento médico, que en si sería la realización de una prueba pericial preconstituida. 
Esta fuente probatoria debería ingresar al proceso no sólo mediante su efectiva documentación, sino que a ello se le debe agregar la declaración procesal de los agentes que intervinieron en ella. Por ello se apunta, que la prueba de alcoholemia en realidad no sería una prueba directa, sino en ser una prueba indiciaria, en tanto que la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica o de otras sustancias prohibidas, sirve para deducir fundadamente, por citar un ejemplo, que el agente conducía su vehículo bajo la influencia de aquellas sustancias.
Por tanto, lo que justifica que se lleve a cabo una prueba de alcoholemia, será por lo siguiente: cuando se infrinja las normas de la legislación de transito; cuando existan síntomas evidentes que permitan advertir que se encuentra bajo la influencia de sustancias prohibidas; y, cuando el usuario o conductor aparezca como responsable de un accidente de tránsito.
La prueba de alcoholemia no requiere orden judicial, porque demás de estar precedida de las notas de urgencia y de necesidad, esta implica una simple y pequeña extracción de sangre que en modo alguno ocasionarían perturbaciones físicas o que puedan ocasionar riesgos en la salud del intervenido. Si hacemos una línea comparativa, el artículo 211º.5 del Nuevo Código Procesal Penal, permite la liberación de la orden judicial en caso de pequeñas extracciones de sangre que no provoquen ningún peligro para la salud, exigiéndose, eso sí, la comunicación al Fiscal.
En la doctrina especializada se discute si la prueba de alcoholemia afecta el derecho a la no incriminación, esto es, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, conocido también como el nemo tenetur se ipsum accusare. Este derecho fundamental es una modalidad de autodefensa o de la defensa material en su manifestación pasiva, esto es, a mantenerse callado. Por lo que, no se puede pedir en forma coactiva que el imputado declare y responda compulsivamente a un interrogatorio.
Conforme se puede apreciar, este derecho se circunscribe a la declaración del imputado, en donde la declaración debe ser considerada como una conducta positiva no exigible al imputado, por lo que, de acuerdo a la presunción de inocencia y por inversión de la carga de la prueba, este no se encuentra obligado a colaborar activamente en el proceso. Este derecho fundamental no solo se encuentra abarcado por el hecho de no prestar declaración alguna sino que el mismo también se extiende a no exigirle la realización de cualquier conducta que entrañe un comportamiento positivo (una acción cualquiera de movimiento).                  
El derecho a la no incriminación no se opone al establecimiento de la obligación personal que implique el deber del imputado de soportar pasivamente injerencias en su cuerpo con el fin de extraer datos de carácter objetivo.  La realización de una intervención corporal, siendo en este caso la extracción de sangre o de otros, en tanto que sólo se le obliga al imputado a tolerar-soportar pasivamente el examen, no siendo esta una cooperación de carácter activa, no viola el principio de pasividad (base del derecho a la no incriminación), porque simplemente es una simple obligación de tolerar, por lo que, la extracción de sangre no puede ser considerada como una de naturaleza testimonial o comunicativa, teniendo esta muestra de sangre una existencia independiente a la voluntad del afectado.
Por otro lado, sin dejar de ser menos importante, se apunta que el imputado muy bien puede negarse, en forma específica, a pasar la prueba de espiración de aire en tanto se trata de la exigencia de una acción activa o conducta comisiva, pues en este caso, con la utilización de aparatos electrónicos, se le obliga a que respire.
Por eso mismo, en forma contundente y sin lugar a dudas, el jurista alemán Claus ROXÍN viene apuntando sobre el tema de la naturaleza de lo que debe ser considerado la intervención corporal, lo siguiente: No obstante (…) solamente obliga al imputado a tolerar pasivamente el examen, y no le impone cooperar también de modo activo en el examen corporal. Por consiguiente, la policía no puede forzar a nadie a soplar para someterlo así a un test de alcohol (sobre la utilización de aparatos electrónicos para medir el contenido del alcohol a través de la respiración, GEPPERT, 1992)” [3].
Conforme se comentó en líneas precedentes, la prueba de alcoholemia en la parte concreta que implique el examen de intoxicación de sangre o de otro fluido realizado por un facultativo, tiene una naturaleza pericial, por lo que, en un examen de este tipo si el resultado es positivo va a determinar una sentencia condenatoria, en tanto que si el resultado es negativo va a determinar una sentencia absolutoria a favor del imputado intervenido.



[1] Para mayor detalle y exhaustividad, véase el siguiente gran aporte de la doctrina nacional: SAN MARTÍN CASTRO, César. “Búsqueda de pruebas y restricción de derechos. Registro e intervenciones corporales. En: Estudios de Derecho Procesal Penal. Editorial Grijley, 2012, pp. 334-338. 
[2] Profesor de los cursos de Derecho Penal III, Derecho Procesal Penal II, Seminario de Derecho Procesal Penal y en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de los cursos de Derecho Penal Económico y de Práctica Procesal Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Juan Bautista. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2012).
[3] ROXÍN, Claus. “Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana de Gabriela E. CÓRDOBA y Daniel R. PASTOR, revisada por Julio B.J. Maier, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000, pp. 290-291.



DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
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DANIEL JO ABOGADO

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