domingo, 6 de abril de 2014

LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA REGULADO A TRAVÉS DE LA LEY N° 30077

Autor: FERNANDO VICENTE NÚÑEZ PÉREZ(1)

1) LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS APLICABLES A LA PERSONAS JURÍDICAS EN EL ÁMBITO DE LA LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, ASÍ COMO DE OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y AL CRIMEN ORGANIZADO CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1106 DEL 19 DE ABRIL DE 2012

Nuestro Congreso de la República, por medio de la Ley N° 29815, otorgó facultades legislativas al Poder Ejecutivo con el fin de que se pueda modificar la respectiva legislación sustantiva y procesal que regula la investigación, el procesamiento y la sanción de las personas, sean estas naturales y jurídicas, vinculadas con el lavado de activos y de otros delitos relacionados al crimen organizado, siendo de particular énfasis el tema de la minería ilegal, derivando de ello el Decreto Legislativo N° 1106 del 19 de abril de 2012.
Conforme a esta nueva legislación, se reafirma la idea de que el proceso delictivo del lavado de activos busca darle una apariencia de legalidad-legitimidad a los bienes que tienen un origen delictivo, introduciendo estos bienes en forma indebida al tráfico económico-comercial lícito, desestabilizándose con ello el orden socio económico por contaminarse el propio mercado con bienes y recursos de origen ilícito.
Por eso mismo, hoy se considera a la minería ilegal como un delito fuente o precedente del posterior delito de lavado de activos, siendo interés del Estado, por lo menos desde el lado teórico, enfrentar estas actividades ilícitas desde un punto de vista integral, esto es, tanto en un plano de prevención como desde el ámbito de la represión.

En ese contexto, esta legislación precisa que si las diversas modalidades del delito de lavado de activos fueron cometidas en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica, o su organización o sus servicios fueron utilizados para favorecerlos o encubrirlos, en forma imperativa se obliga al Juez a imponer algunas de las consecuencias accesorias que se encuentren previstas, debiéndose tener en cuenta la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible.
Conforme se puede apreciar y acercándonos cada vez más al inevitable societas deliquere postest, esta misma legislación reconoce que las personas jurídicas pueden ser objeto de investigación, de proceso y de sanción penal, siendo pertinente que en su caso el Fiscal pueda requerir ante el Juez el levantamiento del secreto de las comunicaciones, el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil.          
Sin perjuicio de lo que se encuentra regulado en el artículo 105° del Código Penal para todos los delitos en la que de una u otra forma se pueda encontrar vinculada una persona jurídica, el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1106 del 19 de abril de 2012, regula adicionalmente dos modalidades de consecuencias accesorias que se podrían imponer exclusivamente a una persona jurídica que haya servido para la comisión de los delitos de lavado de activos.
Estamos hablando concretamente de las siguientes consecuencias accesorias(2):
  • La multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas unidades impositivas tributarias.
  • La cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. 
Consideramos que antes de haber podido introducir estas dos nuevas modalidades de consecuencias accesorias en la normatividad especial, exclusiva y especifica del delito de lavado de activos, somos del parecer de que se ha debido reformar en mejor medida el artículo 105° del Código Penal, en el sentido de poder permitir que ingresen estas dos consecuencias accesorias dentro de su catálogo, con el fin de que las mismas puedan encontrarse reguladas para cualquier injusto penal.
En esa línea de contexto, se ha debido reformar mejor la parte general del Código Penal en el mencionado ámbito de las consecuencias accesorias, ya que, conforme a lo que se encuentra regulado en el artículo X del Título Preliminar del Código Penal, las normas generales del Código Penal se aplican también a las leyes penales especiales o complementarias.
Por tanto, conforme al principio de legalidad que también debe regir para las consecuencias accesorias que se le pueden imponer a una persona jurídica, la consecuencia accesoria de la multa y de la cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales, sólo se podrán imponer actualmente, en aplicación de lege lata, para los delitos de lavado de activos.
Yéndose a un análisis comparativo dentro de nuestro mismo Código Penal, debe tenerse en cuenta que la multa es una modalidad de pena que solamente se le puede imponer a una persona natural de acuerdo a lo regulado en el artículo 28° del Código Penal, por lo que, sería oportuno, en términos de lege ferenda, vía la respectiva reforma legislativa, que la multa deba ser considerada también como una modalidad de consecuencia accesoria aplicable a las personas jurídicas para todos los injustos penales en la que se encuentra comprometida. En el derecho comparado es común encontrar a la multa, sea como una modalidad de consecuencia accesoria o como una modalidad de pena, como una sanción aplicable a la persona jurídica.  
Esta misma legislación especial reitera a lo regulado en la parte general del Código Penal, que en forma simultánea a la medida o a la consecuencia accesoria impuesta, el Juez deberá necesariamente ordenar a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica con el fin de poder salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un periodo de dos años.
Así también, con el fin de poder evitar el fraude a la ley y la impunidad de las personas jurídicas, se reitera que el cambio de la razón social o de la denominación de la persona jurídica, así como su reorganización societaria, no impide la aplicación de las consecuencias accesorias.

2) LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS EN EL ÁMBITO DE LA LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO CONFORME A LA LEY N° 30077 DEL 20 DE AGOSTO DE 2013

El artículo 23° de la Ley N° 30077 del 20 de agosto de 2013, la misma que busca hacer frente a la criminalidad organizada, en forma similar a la ya referida legislación sobre el delito de lavado de activos, introduce específicamente las siguientes modalidades de consecuencias accesorias, sin perjuicio de las que se encuentran reguladas, en forma anticipada, en la parte general de nuestro Código Penal:
  • La multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo. 
  • La cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales. 

Esta misma legislación especial, reiterando a lo ya previsto en la parte general del Código Penal, señala que en forma simultánea a la consecuencia accesoria impuesta, el Juez deberá necesariamente ordenar a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica con el fin de poder salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores hasta por un periodo de dos años.
Lo que llama a la atención es el hecho de que esta legislación no haga mención de que el cambio de la razón social o de la denominación de la persona jurídica, así como su reorganización societaria, no impide la aplicación de las consecuencias accesorias, por lo que, aparentemente estos cambios o reorganizaciones que pueda realizar la persona jurídica podrían impedir la imposición de las consecuencias accesorias, generándose con ello el fraude a la ley y la impunidad de las personas jurídicas.
Sin embargo, somos del parecer de que en aquellos casos si se podrán imponer las mencionadas consecuencias accesorias, ello sin violar el principio de legalidad, ya que, de acuerdo a lo que se encuentra regulado en el artículo X del Título Preliminar del Código Penal, las normas generales del Código Penal se aplican también a las leyes penales especiales o complementarias, debiéndose imponer el criterio interpretativo de que entre el Código Penal y estas leyes penales especiales existen para complementarse y no para oponerse.
Por tanto, en el caso de que exista el cambio de la razón social o de la denominación de la persona jurídica, así como su reorganización societaria, se podrán imponer de todas maneras las denominadas consecuencias accesorias a las personas jurídicas en los casos de criminalidad organizada pero en base a lo regulado en el último párrafo del artículo 105° del Código Penal(3).
Además, como un tema interesante y pertinente, esta legislación contra la criminalidad organizada busca introducir un artículo 105°-A al Código Penal, articulado que necesariamente deberá tener en cuenta el Juez, como criterios de determinación, para poder imponer-aplicar las consecuencias accesorias a las personas jurídicas, ello con la finalidad de poder evitar el arbitrio en su imposición.
Para ello, se le somete al Juez que la imposición de las consecuencias accesorias deberán encontrase debidamente motivadas, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y de determinación según correspondan para el caso en concreto:

  • Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.
  • La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. 
  • La gravedad del hecho punible realizado. 
  • La extensión del daño o peligro causado. 
  • El beneficio económico obtenido con el delito. 
  • La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. 
  • La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica. 
  • La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.

Debe hacerse recordar que si bien estos criterios de determinación no se encontraban regulados en forma expresa y taxativa en la parte general de nuestro Código Penal, fueron asumidos por nuestra Corte Suprema a través del ya mencionado Acuerdo Plenario Nº 7-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 (ASUNTO: Personas Jurídicas y Consecuencias Accesorias), ello con el objetivo de permitir la aplicación de las consecuencias accesorias, autorizándose su utilización en todo proceso de determinación judicial en la que deban imponerse.

Así también, debe tenerse presente que este Acuerdo Plenario tomó en cuenta el artículo 110° del Anteproyecto de Reforma de la Parte General del Código Penal de la Comisión Especial Revisora creada mediante Ley N° 29153, el mismo que reguló, en términos de lege ferenda, las reglas de determinación que orientaban su debida aplicación judicial.

La relevancia de asumir estos criterios de determinación radica por el hecho de que si bien se reafirma en la posibilidad de poder imponer la consecuencia accesoria más gravosa o perjudicial que se le puede aplicar a una persona jurídica, como es la disolución, esta consecuencia jurídica se encuentra supeditada a que esta haya sido constituida (en su origen) y haya operado en forma habitual (en su desarrollo) para favorecer, para facilitar o para encubrir actividades delictivas, por lo que, en otras palabras, nos estaríamos refiriendo a personas jurídicas que tienen un carácter delictivo desde su propia y su misma naturaleza.


[1] Magister en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal y en el Curso Especial de Titulación por Exámenes-CETEX en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013). Autor de los libros: La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley y Iustitia, Enero de 2013; El contenido esencial del non bis in ídem y de la cosa juzgada en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, Octubre de 2012.     
[2] En lo que se refiere a las consecuencias accesorias que se le pueden imponer-aplicar a las personas jurídicas en el ámbito del delito de lavado de activos, pueden apreciarse las siguientes investigaciones: SALAS BETETA, Christian. El delito de lavado de activos y su dificultad probatoria en el CPP de 2004. Comentarios al Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, p. 20; PÉREZ LÓPEZ, Jorge A. Lavado de activos y aspectos sustantivos del Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, p. 66; PÁUCAR CHAPPA, Marcial Eloy. La nueva ley penal de lavado de activos: El Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, pp. 76-77; HERNÁNDEZ MIRANDA, Edith. Comentarios sobre la regulación sustantiva del delito de lavado de activos: A propósito del Decreto Legislativo N° 1106. En: Gaceta Penal & Procesal Penal N° 35, Editorial Gaceta Jurídica, Mayo de 2012, pp. 87-88.
[3] Debe tenerse presente que este último párrafo del artículo 105° del Código Penal fue introducido en base al artículo 1° del Decreto Legislativo N° 982 del 22 de julio de 2007.










DANIEL LUIS JO VILLALOBOS
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS ABOGADO
DANIEL LUIS JO VILLALOBOS LIMA, PERU
DANIEL JO
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DANIEL JO ABOGADO
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