viernes, 12 de diciembre de 2014

INSPECCION DEL TRABAJO

Fuente: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo



LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

LEY Nº 28806 22/07/2006
 
 
(*) De conformidad con la Novena Disposición Final y Transitoria de la presente Ley, se

establece que la misma entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes de la fecha de
 
su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición
 
Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente
 
Ley.

Asimismo, se dispone que la falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no
 
será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

 
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-2006-TR (REGLAMENTO)

D.S. Nº 002-2007-TR (Medidas complementarias de fortalecimiento del

Sistema de Inspección Laboral a nivel nacional)

 
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:
 
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
 
 
ÍNDICE
 
Título I       Del Sistema de Inspección del Trabajo
 
Artículo 1    Objeto y definiciones

Artículo 2    Principios Ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
 
 
Título II       De la Inspección del Trabajo

Capítulo I    Funciones y facultades de la Inspección del Trabajo
 
Artículo 3     Funciones de la Inspección del Trabajo

Artículo 4     Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo

Artículo 5     Facultades inspectivas

Artículo 6     Atribución de competencias

Artículo 7     Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo

Artículo 8    Colaboración de la Inspección del Trabajo

Artículo 9    Colaboración con los Supervisores - Inspectores, Inspectores del Trabajo e

                    Inspectores Auxiliares
 
 
Capítulo II   De las Actuaciones de la Inspección del Trabajo
 

Artículo 10    Principios Generales

Artículo 11    Modalidades de actuación

Artículo 12    Origen de las actuaciones inspectivas

Artículo 13    Trámites de las actuaciones inspectivas

Artículo 14    Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento

Artículo 15    Paralización o prohibición de trabajos

Artículo 16    Actas de Infracción

Artículo 17    Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo
 
 
Título III       Organización, estructura, funcionamiento y composición del Sistema de
                     Inspección

Capítulo I    Organización y estructura
 
Artículo 18    Principios generales

Artículo 19    Estructura orgánica

 
 
Capítulo II    Funcionamiento del Sistema de Inspección
 
Artículo 20    Planificación y programación de inspecciones

Artículo 21    Normas de funcionamiento interno

Artículo 22    Distribución territorial de competencias

Artículo 23    Servicios dispuestos por las autoridades Competentes

Artículo 24     Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección del Trabajo
 
 
Capítulo III    Composición del Sistema de Inspección

Artículo 25     Composición

Artículo 26     Ingreso y régimen jurídico

Artículo 27     Formación y perfeccionamiento

Artículo 28     Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas

Artículo 29     Participación

Artículo 30     Locales y medios materiales
 
 
Título IV        Régimen de infracciones y sanciones en materia de relaciones

                       laborales, seguridad y salud en el trabajo y seguridad social

 
Capítulo I      Disposiciones generales


Artículo 31     Infracciones administrativas

Artículo 32     Sujetos responsables
 
Capítulo II     Infracciones

Artículo 33     Infracciones en materia de relaciones laborales

Artículo 34     Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 35     Infracciones en materia de seguridad social

Artículo 36     Infracciones a la labor inspectiva

Artículo 37     Gravedad de las infracciones
 
 
Capítulo III    Responsabilidades y sanciones

Artículo 38     Criterios de graduación de las sanciones

Artículo 39     Cuantía y aplicación de las sanciones

Artículo 40     Reducción de la multa y reiterancia

Artículo 41     Atribución de competencias sancionadoras

Artículo 42     Responsabilidades Empresariales
 
 
Capítulo IV   Procedimiento sancionador

Artículo 43    Normativa aplicable

Artículo 44    Principios generales del procedimiento

Artículo 45    Trámite del procedimiento sancionador

Artículo 46    Contenido de las actas de infracción

Artículo 47    Carácter de las actas de infracción

Artículo 48    Contenido de la resolución

Artículo 49     Medios de impugnación

Artículo 50     Notificación al Ministerio Público
 
 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
TÍTULO I
DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
 
Artículo 1.- Objeto y definiciones

La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su
 
composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el
 
Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo que se dicten, se

establecen las siguientes definiciones:

Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas,
 
órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la
 
normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil,
 
promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de
 
extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas.

Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las

normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades

administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo
 
ello de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los
 
servidores públicos, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de
 
aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa la función inspectiva
 
que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del
 
Empleo y de los Gobiernos Regionales. A los efectos de la presente Ley y de sus normas
 
de desarrollo, con carácter general la mención a los “Inspectores del Trabajo” se entenderá
 
referida a todos ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada
 
uno de ellos.

Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de
 
oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles
 
técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.

Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio,
 
con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar
 
si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las
 
medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las
 
normas sociolaborales.

Procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, es el procedimiento

administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante

Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones
 
y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión
 
de infracciones, así como a la adopción de la resolución sancionadora, que proceda, por los

órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar.
 

Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo

El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los


servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:


1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes,

reglamentos y demás normas vigentes.

2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los
 
hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos
 
constatados.

3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto,
 
personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el
 
conflicto o actividad inspectora.

4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas
 
ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad.

5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio
 
de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia
 
exterior indebida.

6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos
 
establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el
 
desarrollo de la funció inspectiva, así como cumpliendo las funciones encomendadas por
 
los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias
 
establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o local).

7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del
 
Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en
 
equipo.

8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los inspectores del trabajo, la totalidad
 
de las acciones que tienen comisionadas no obstante su posible especialización funcional.

9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier

queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales, sin
 
manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado
 
por denuncia.

10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos
 
de las políticas sociolaborales del Estado.

11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función
 
inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de
 
inspección.

12. Sigilo profesional, absteniéndose de divulgar, aun después de haber dejado el servicio,
 
la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con

ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o

métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones
 
inspectoras.

13. Honestidad, honrando la función inspectora y absteniéndose de incurrir en actos que
 
sean para beneficio propio o de terceros.

14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo más dinámicas posibles,
 
evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo.

Los Inspectores del Trabajo, además de observar todas las disposiciones legales que
 
regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen
 
atribuidos de conformidad con los principios antes señalados.

Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección y presten servicios en
 
órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los
 
mismos principios, salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la función inspectiva.
 
TÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
 
 

Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo

Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de

aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral,

cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni

perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.


Las finalidades de la inspección son las siguientes:


1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias,

convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al
 
régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:

a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.

a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los
 
trabajadores en las empresas.

b) Prevención de riesgos laborales.

b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.

b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.

c) Empleo y migraciones.

c.1) Normas en materia de colocación y empleo.

c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros.

c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.

d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.

d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo.

e) Trabajo Infantil.

e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.

f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.

f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de
 
salud, en cuanto no correspondan a recaudación, fiscalización y cobranza, las mismas que
 
estarán a cargo de la entidad correspondiente.

g) Trabajo de personas con discapacidad.

g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con

discapacidad, así como la formación laboral de personas con discapacidad y al
 
cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas.

h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la
 
Inspección del Trabajo.

2. De orientación y asistencia técnica.

2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las

normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como en la

economía informal o no estructurada.

2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del
 
Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades
 
profesionales ocurridos.

2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto a la
 
aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.

2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las

funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.

2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los términos establecidos por los
 
Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con
 
otras Instituciones.
 

Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo

En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se

extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas

sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:


1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la


prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas

pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén

sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo,
 
incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los
 
aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o
 
complementarias en tierra, para el servicio de aquellos.

3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a
 
los viajes de migraciones laborales.

4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de

intermediación laboral.

5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las
 
limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio
 
del empleador.

6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.

No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones
 
cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector
 
Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia
 
de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.
 

Artículo 5.- Facultades inspectivas

En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén


debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:


1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo
 
centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo.
 
Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física
 
afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna
 
autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto
 
inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los
 
trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha
 
comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la
 
credencial que a tales efectos se expida.

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus
 
representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime
 
necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva.

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que
 
considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan
 
correctamente y, en particular, para:

3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la

empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así
 
como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren
 
en el centro de trabajo inspeccionado.

Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer
 
sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o
 
de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.
 
3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los
trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro
inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con
relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como:
 
libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones
 
oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de
 
remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales;
 
declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las
 
materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para
 
anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha
 
documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes,
levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su
representante.
4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función
inspectiva.
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las
siguientes medidas:
5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más
 
adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.
5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a
 
los trabajadores.
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en
orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación
 
ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las
modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de
trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la
 
seguridad de los trabajadores.
5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de
infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia
 
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e
 
inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo, la
exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los
 
casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de
 
medidas de seguridad y salud en el trabajo.
5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social
 
los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito,
 
para que puedan adoptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los
 
trabajadores afectados.
5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.
 
Artículo 6.- Atribución de competencias
 
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para
 
desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción
 
a los principios y disposiciones de la presente Ley.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores
 
del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les
 
garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos
 
del Artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su posible
 
especialización funcional será compatible con los principios de unidad funcional y de
 
actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o
 
pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores así como funciones de colaboración y apoyo
 
en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a
 
los Inspectores del Trabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisión técnica de los
 
Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos.
b) Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales.
c) Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las
 
normas legales de aplicación.
d) Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección, en las labores
 
que dispongan.
e) Otras que les puedan ser conferidas.
 
Artículo 7.- Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo
 
El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están obligados a prestar
colaboración a la Inspección del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el
ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan. La cesión
 
de informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la función
 
inspectiva, incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado y tengan carácter
 
personal, no requerirán el consentimiento de los afectados. En particular y entre otra
 
información, se facilitará a la Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de
 
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores a
 
cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo.
El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT) facilitarán a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la
 
misma, la información que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus
 
funciones y competencias en el ámbito sociolaboral.
Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas a prestar su auxilio y
colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones.
Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la
misma, los datos con relevancia para la función inspectiva que se desprendan de las
reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos
 
de la Administración Pública, garantizarán la colaboración de peritos y técnicos,
 
debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en
 
materia de seguridad y salud en el trabajo.
 
Artículo 8.- Colaboración de la Inspección del Trabajo
 
La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas, procurará la
 
necesaria colaboración de las diversas organizaciones del sector público, así como con las
 
respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores.
La Inspección del Trabajo facilitará al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de oficio o a petición de
 
las mismas, la información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus
 
respectivas funciones y competencias en materia de protección social de los trabajadores.
Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo facilitará
información sobre aspectos de interés general que se deduzcan de las actuaciones
 
inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones
 
sindicales y de empleadores.
Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se apreciase indicios de la
 
presunta comisión de delito, la Inspección del Trabajo remitirá al Ministerio Público, los
 
hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados.
 
Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e
 
Inspectores Auxiliares
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás
 
sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están
 
obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los
 
Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de
 
dicha obligación de colaboración deberán:
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor,
b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares
 
de trabajo,
c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,
d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y,
e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
 
funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las
actuaciones no se realizan directamente con ellos.
Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo
 
los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas,
 
siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción
 
inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
 
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
 
 
Artículo 10.- Principios generales
 
Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento
sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en
 
las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación las disposiciones al
procedimiento administrativo general, contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas.
La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior
 
que podrá derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros órganos
Jurisdiccionales o del Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una decisión
interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden superior podrá derivar
asimismo de una petición de los empleadores y los trabajadores así como de las
organizaciones sindicales y empresariales.
La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legislación del orden
sociolaboral es una acción pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones
inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la
 
consideración de interesado.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se
formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en
 
aplicación de los planes y programas generales y regionales que se establezcan.
Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o conjuntamente por varios
 
Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de
 
acción. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo,
 
coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
 
Artículo 11.- Modalidades de actuación
 
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a
 
los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto
inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las
aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en
 
el Sector Público.
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán
proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u
 
otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior.
Las funciones de orientación y asesoramiento técnico, se desarrollarán mediante visita o en
 
la forma que se determine en cada caso.
 
Artículo 12.- Origen de las actuaciones inspectivas
 
Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas:
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del
 
Empleo o de los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de
 
inspección del trabajo.
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de cualquier órgano
jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se interesan y su
finalidad.
c) Por denuncia.
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en
cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la
 
orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones
 
sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y asesoramiento técnico
 
sobre el adecuado cumplimiento de las normas.
 
Artículo 13.- Trámites de las actuaciones inspectivas
 
Las actuaciones inspectivas se iniciarán por orden superior. A tales efectos, los directores,
subdirectores o supervisores de la Inspección del Trabajo expedirán la correspondiente
 
orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalarán
 
las actuaciones concretas que deban realizar.
Asimismo podrán iniciarse a iniciativa de los actuantes designados, cuando en las
 
diligencias que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos
 
que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico
 
vigente.
Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevarán a cabo hasta su conclusión
 
por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que
 
puedan encomendarse a otros actuantes, salvo en los supuestos justificados que se
 
determinen reglamentariamente, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los
 
trabajadores afectados. De igual forma se procederá cuando la mayor duración o
 
complejidad de las actuaciones a realizar, aconsejen la incorporación de otro u otros
 
inspectores actuantes.
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se identificarán anualmente con una
 
única secuencia numérica y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente de
 
inspección.
En cada Inspección se llevará un sistema de registro de órdenes de inspección manual o
informatizado que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.
Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de
 
la inspección encomendada en la forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto
 
concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico
 
para un conjunto indeterminado de sujetos.
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores designados
 
realizarán las actuaciones de investigación, comprobación, orientación o asesoramiento
 
técnico necesarias, iniciándolas en alguna de las formas señaladas en el artículo 12 de la
 
presente Ley. El inicio de actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo de
 
prescripción de las infracciones en materia sociolaboral. En todo caso, se respetará el
 
deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una
 
denuncia y la identidad del denunciante.
Las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en el plazo que se
señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de treinta
(30) días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado.
Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, podrá autorizarse la
 
prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su
 
finalización.
La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del cumplimiento de sus
obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, en particular:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden,
b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores,
c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables.
De cada actuación que se practique y en la forma que se determine en las normas de
desarrollo de la presente Ley, se dejará constancia escrita de las diligencias de
 
investigación practicadas.
Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las facultades que tienen
 
atribuidas, los inspectores actuantes adoptarán las medidas que procedan, emitiendo
 
informe interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados, y adjuntando al
 
expediente las copias de los documentos obtenidos.
Asimismo se emitirá informe por escrito dirigido a las autoridades, órganos y personas
solicitantes, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas señaladas
 
en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12, respetándose en todo caso el deber de
confidencialidad. En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el
resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la
 
condición de interesados en el procedimiento sancionador.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-2006-TR, Art. 13.3, 51
 
Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento
 
Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el
 
documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine.
Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la
 
forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto
inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las
mismas.
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento
jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un
 
plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
 
disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales,
 
requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el
 
montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de
 
los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio
 
de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda
 
imponerse.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, las medidas inspectivas de advertencia y de
requerimiento no serán susceptibles de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio del
derecho de defensa de los interesados en el seno del procedimiento sancionador.
 
Artículo 15.- Paralización o prohibición de trabajos
 
Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de la normativa sobre
 
prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la
 
seguridad y salud de los trabajadores podrán ordenar la inmediata paralización o la
 
prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimiento que se
 
establezca reglamentariamente.
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente, serán
inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de
trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con notificación inmediata al sujeto
responsable.
La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se entenderá en
cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a
 
los trabajadores afectados así como de las medidas que puedan garantizarlo.
 
Artículo 16.- Actas de Infracción
 
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las
actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y
 
con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento
 
sancionador.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de
infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio
 
de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados.
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del
Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen
 
las medidas inspectivas que se adopten.
 
Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo
 
La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las
 
normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada,
 
actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de
 
su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las
normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el
inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante
 
no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que
 
deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin
 
capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya
 
solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. Se presumirá otorgada la autorización a
 
quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de
representación del sujeto obligado.
En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estará a lo dispuesto
 
en su normativa específica a efectos de su representación colectiva, sin perjuicio de la
 
capacidad de obrar individual de cada trabajador.
 
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE
INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
 
 
Artículo 18.- Principios generales
 
El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema
único, polivalente e integrado en dependencia técnica directa de la Autoridad Central de la
Inspección del Trabajo y sin perjuicio de su adscripción orgánica a los órganos de la
Administración Pública que correspondan, de acuerdo con el proceso de descentralización
territorial de los Poderes del Estado.
La organización territorial de la Inspección del Trabajo se ajustará a las características de
 
cada territorio con aplicación, en su caso, del principio de especialización para la eficaz
 
organización y funcionamiento del Sistema de Inspección, lo que se entiende sin perjuicio
 
de la unidad de función y de actuaciones inspectivas.
La implementación de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a
 
cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, respetando las
competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.
 
Artículo 19.- Estructura orgánica
 
La estructura de la Inspección del Trabajo está integrada por la Autoridad Central del
 
Sistema de Inspección y por Inspecciones Regionales de Trabajo, que dependerán
 
técnicamente de dicha Autoridad Central en materia de inspección del trabajo y,
 
orgánicamente, del órgano de la Administración Pública que ostente la competencia en las
 
materias sociolaborales sobre las que actúen.
La Autoridad Central del Sistema de Inspección a que se refiere el Artículo 4 del Convenio
 
81 de la Organización Internacional del Trabajo, se atribuye a la Dirección Nacional de
Inspección del Trabajo que será objeto de nueva creación, mediante normas
 
reglamentarias de desarrollo, como un órgano directivo de carácter nacional del Ministerio
 
de Trabajo y Promoción del Empleo. Corresponde a la Autoridad Central el ejercicio de las
 
funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de
 
la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección.
En cada una de las regiones existirá una Inspección Regional de Trabajo con competencia
 
en todo su territorio, cuya dependencia orgánica, estructura y composición se ajustará a las
características y peculiaridades de dichos territorios. Cuando así se estime necesario para
 
la mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, mediante normas reglamentarias, podrán
crearse oficinas zonales de Inspección en dependencia orgánica directa de la Inspección
Regional de Trabajo a la que se adscriban, que se denominarán Inspecciones Zonales de
Trabajo.
En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán
crearse unidades y equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales
 
o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de
 
las Inspecciones Regionales y Zonales de Trabajo.
Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley se regulará la
 
composición y estructura orgánica y funcional de la Autoridad Central del Sistema de
 
Inspección del Trabajo así como de sus órganos territoriales, unidades y equipos
 
especializados.
 
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
 
 
Artículo 20.- Planificación y programación de inspecciones
 
La Inspección del Trabajo programará su actuación de acuerdo con los objetivos que
determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de concepción
institucional única e integral del Sistema de Inspección.
 
Artículo 21.- Normas de funcionamiento interno
 
Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos,
bajo las directrices técnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspección y en
dependencia orgánica directa de los directivos de la inspección territorial y, en su caso,
supervisores del equipo a que pertenezcan.
Podrán encomendarse a los inspectores del trabajo, la dedicación preferente a tareas
especializadas en las áreas funcionales, materiales o de actividad económica que se
determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y complejidad de cada Inspección
Regional. La especialización será siempre compatible con la aplicación de los principios de
unidad de función y de actuaciones, en la forma dispuesta en la presente Ley.
 
Artículo 22.- Distribución territorial de competencias
 
Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección
 
especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su
 
competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.
Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, la
Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites
 
territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de
 
inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas
 
sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región.
 
Artículo 23.- Servicios dispuestos por las autoridades competentes
 
La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le encomienden la Dirección Regional
 
de Trabajo y Promoción del Empleo de su competencia territorial así como de aquellas que
 
por su intermedio efectúen otras autoridades del Ministerio de Trabajo y Promoción del
 
Empleo.
La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos competentes en materia
sociolaboral la información que recaben en cada caso así como la información periódica
 
que se determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspección.
 
Artículo 24.- Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección del Trabajo
 
 
En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del
Trabajo, la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo elaborará y publicará un informe
anual sobre el Sistema de Inspección.
Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director de Inspección y éstos al
Director Regional de su competencia territorial, quien consolidará la información
 
recepcionada y la hará de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de Inspección;
 
dicha información estará referida a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma
 
y frecuencia que se determine por la misma.
 
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
 
 
Artículo 25.- Composición
 
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los servidores públicos que tengan
encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación y
seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones
 
inspectivas y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión
 
administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo está integrado por los
 
recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la
 
función pública de inspección.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales
 
y los órganos de la Administración Pública competentes, garantizarán que el Sistema de
Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios
 
materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios
 
públicos apropiados, garantizarán la disposición de los medios de transporte que se
 
precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven
 
del desempeño de las funciones inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el
 
Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que se adscriban o colaboren con
 
el Sistema de Inspección del Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho
ámbito, desarrollarán sus cometidos de asistencia pericial y asesoramiento técnico a la
Inspección del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción,
información, divulgación, estudio, formación, investigación y asesoramiento técnico a
empleadores y trabajadores que les atribuyan las normas legales y reglamentarias.
 
Artículo 26.- Ingreso y régimen jurídico
 
Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación a la función pública y
 
carrera administrativa se regulará el sistema de selección y el régimen jurídico de los
 
inspectores del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de su situación
 
jurídica, condiciones de servicio, retribuciones, régimen de incompatibilidades, traslados,
 
promociones, puestos de trabajo, ceses y régimen disciplinario, respetando en todo caso
 
las siguientes particularidades:
a) El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como Inspectores Auxiliares,
 
mediante un proceso de selección público y objetivo basado en razones técnicas de aptitud,
 
al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con título profesional.
b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizará a través de un concurso de promoción
interna en el que podrán participar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos, en el
desempeño efectivo de las funciones inspectivas que tienen atribuidas en la presente Ley,
debiendo contar para ello con título profesional.
c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo serán asimismo seleccionados mediante un
concurso de promoción interna entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas
 
como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres años, debiendo contar para ello
 
con título profesional.
d) Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del Trabajo, se convocarán y
 
organizarán según las pautas técnicas establecidas por la Autoridad Central del Sistema de
 
Inspección.
Constarán de una fase selectiva basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud que
 
se determinen y una fase formativa práctica, ambas eliminatorias.
e) Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de vacantes de los puestos de
inspección basados en criterios objetivos, en los que podrán participar los servidores
 
públicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su participación en los procesos de
 
cobertura de puestos de confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en sus
 
normas específicas.
f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los servidores públicos con funciones
inspectivas, tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser
 
sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio
 
indebido de sus facultades y competencias. Las normas que se dicten sobre el régimen

jurídico de los inspectores del trabajo en materia disciplinaria, deberán garantizar la

existencia de un procedimiento previo con audiencia y participación del servidor público

afectado.
Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro de Asignación de Personal
(CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Sistema de Inspección del Trabajo

que deberá actualizarse periódicamente. La Autoridad Central del Sistema de Inspección

deberá mantener al día un listado de los servidores públicos que formen parte del Sistema

de Inspección del Trabajo.
 
Artículo 27.- Formación y perfeccionamiento
 

La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en coordinación con las autoridades de la
Administración Pública con competencias en materia de inspección del trabajo, fomentará y
proyectará programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento
periódicos para todo el Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado ejercicio

de las funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los Supervisores- Inspectores, los
Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán participar en las actividades de
formación, perfeccionamiento y especialización que se programen, que serán tomadas en
cuenta en los procesos de promoción.
 
Artículo 28.- Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas
 
Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares
 
deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los
 
principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad,
 
jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se
 
prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los
 
motivos de abstención y recusación de común aplicación.
En razón de su función no podrán:
a) Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su
actuación.
b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades
susceptibles de acción inspectiva.
c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función inspectiva, salvo la docencia.

La labor del Inspector del Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de

servicios, subordinada o independiente.
Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se abstendrán de intervenir en

las correspondientes actuaciones inspectivas comunicándolo a su superior inmediato.
En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnica

y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento

pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices

establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección así como por los directivos

y responsables de la Inspección del Trabajo.
Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el desempeño de sus
funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar lo
menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando
obligados durante las visitas de inspección a:
1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que
considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal y como

prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
2) Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos se le entregue por la

Autoridad Central del Sistema de Inspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a

exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus centros de trabajo o instalaciones.
3) Prestar la debida atención a las observaciones que les sean formuladas por los

trabajadores, sus representantes y los sujetos inspeccionados.
 
Artículo 29.- Participación
 
Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de la modificación y elaboración
 
de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada.
 
Artículo 30.- Locales y medios materiales
 
El Sistema de Inspección del Trabajo dispondrá de oficinas y locales debidamente

equipados de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los recursos informáticos del Sistema de Inspección comprenderán los sistemas lógicos y
físicos necesarios, así como las conexiones informáticas y el sistema de comunicaciones

entre la Autoridad Central del Sistema de Inspección y sus órganos territoriales. La

actividad del Sistema de Inspección del Trabajo será objeto de tratamiento informatizado a

partir de una base de datos nacional, única e integrada, para garantizar su homogeneidad y

explotación estadística.
La base de datos informatizados del Sistema de Inspección y sus aplicaciones de

explotación,radicarán en la Oficina de la Autoridad Central, a la que corresponderá su

gestión, desarrollo y modificación, con la finalidad de garantizar los deberes de secreto

profesional y confidencialidad así como los principios de sistema único e integrado

prescritos en la presente Ley.
 
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RELACIONES
LABORALES, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Artículo 31.- Infracciones administrativas
 
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y
salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones

contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de

los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.
Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de relaciones laborales,

los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza

del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la

presente Ley y en su norma específica de desarrollo.
Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y
modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de

seguridad social serán:
a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales.
b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores

o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las

referidas a la labor inspectiva.
c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber

infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas

nacionales.
 
Artículo 32.- Sujetos responsables
 
Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas, de derecho
público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio autónomo, que incurran en

las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente

Ley, y en particular, las siguientes:
a) El empleador, en la relación laboral.
b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador en los regímenes

contributivos de la seguridad social.
c) Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del
empleo y modalidades formativas.
d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en general, las personas
naturales o jurídicas que desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos y

puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las operaciones de emigración e

inmigración.
e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y medios de transporte

en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su

bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones

auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.
f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores, que brinden
servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones

que se establecen en la Ley de la materia.
h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las

empresas usuarias.
i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto de las obligaciones que se
establecen en su legislación específica.
j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el
trabajo y de seguridad social.
La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo a la naturaleza

de cada una de las normas materia de inspección.
 
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
 
 
Artículo 33.- Infracciones en materia de relaciones laborales
 
Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de

las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación,
fomento del empleo y modalidades formativas, mediante acción u omisión de los distintos
sujetos responsables.
 
Artículo 34.- Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
 
34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los
incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los

centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria y construcción, mediante

acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios

colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de

seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las

infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria y la construcción a que se

refiere el presente Título, sin perjuicio de la supervisión de la normatividad específica que

es competencia de otros Ministerios o entidades públicas.
 
Artículo 35.- Infracciones en materia de seguridad social
 
Para los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad

social, la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas

de pensiones, sean éstos públicos o privados, sin perjuicio de las demás infracciones

establecidas en la normatividad específica sobre la materia.
 
Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
 
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados,

sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no

trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los

Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas

en la presente Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden consistir en:
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro

de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su

representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas

de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del

Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o

negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la

participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización

sindical.
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes,

luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el
Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
 
Artículo 37.- Gravedad de las infracciones
 
Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la

Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su

vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto

de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de

carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de

los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o

desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad.
No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente
tipificada y contenida en el Reglamento.
 
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
 
 
Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones
 
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de
relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se

refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida,
b) Número de trabajadores afectados.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales

para la graduación.
 
Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones.
 
Las infracciones detectadas serán sancionadas con una multa máxima de:
a) Veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones muy graves.
b) Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones graves.
c) Cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en caso de infracciones leves.
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las treinta (30)
Unidades Impositivas Tributarias vigentes en el año en que se constató la falta.
La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas

como micro y/o pequeñas empresas conforme a Ley se reducirán en un cincuenta por

ciento (50%).
 
Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia
 
Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos:
a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se
acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de

infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el

recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las

infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día

siguiente de su notificación.
En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de
Trabajo de primera instancia.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya
sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento

(100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan

excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-2006-TR, Art. 50
 
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
 
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que
corresponda, será ejercida por los Subdirectores de Inspección o autoridad que haga sus
veces, como primera instancia, constituyéndose como segunda y última instancia la

Dirección de Inspección Laboral o la que haga sus veces, agotando con su

pronunciamiento la vía
administrativa.
 
Artículo 42.- Responsabilidades empresariales
 
 

42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa
corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las
infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá
directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la
obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y

entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.

Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios,

responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de

garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
 
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
 
 
Artículo 43.- Normativa aplicable
 
El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas

en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado, es

de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
 
Artículo 44.- Principios generales del procedimiento
 
El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios:
a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus
argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad
Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho;
b) Economía y celeridad procesal, por el que el procedimiento se realiza buscando que su
desarrollo ocurra con el menor número de actos procesales y que las partes actúen en el
procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el

debido proceso; y,
c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una

decisión ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-2006-TR, Art. 52
 
Artículo 45.- Trámite del procedimiento sancionador
 
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:
a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por
vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la

labor inspectiva.
b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos
responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le
imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan

constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer.
c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo

de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el

órgano competente para instruir el procedimiento.
d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera
pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de

los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la
existencia de responsabilidad de sanción.
e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en
cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de
presentado el descargo.
 
Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción
 
Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta.
b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada.
c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal

circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos

exigidos para el responsable principal.
 
Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
 
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen

en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio
de las
pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos
e intereses.
 
Artículo 48.- Contenido de la resolución
 
 

48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de
la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la
Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que
cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución
consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
 
Artículo 49.- Medios de impugnación
 
 

El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de
apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo,
dentro del tercer día hábil posterior a su notificación. Contra el auto que declara inadmisible o
improcedente el recurso se puede interponer queja por denegatoria de apelación, dentro del
segundo día hábil de notificado.
El Reglamento determina los demás términos y condiciones para el ejercicio de este medio de
impugnación.
 
Artículo 50.- Notificación al Ministerio Público
 
 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo oficiará al Ministerio Público la posible
existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de
hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del procedimiento sancionador.
 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 
 
PRIMERA.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los candidatos para el
 
 

ingreso en la Inspección del Trabajo como Inspectores Auxiliares deberán contar con título
profesional y someterse a los procesos selectivos de ingreso previstos en esta Ley.
 
SEGUNDA.- Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores
 
 

del Trabajo están comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº
009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, considerándose como actividades
de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de
aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.
 
TERCERA.- Agrégase en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del
 
 

Empleo, el artículo 23-A, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 23-A.- Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo estudia, coordina, propone, evalúa y supervisa
la política nacional en materia de inspección del trabajo, proponiendo la normatividad legal y
técnica correspondiente. Es la instancia nacional, en los procedimientos administrativos
vinculados con la inspección del trabajo en los que por norma especial se disponga.
Emite directivas internas para la mejor aplicación de las normas y las políticas sobre la micro y
pequeña empresa. Emite opinión técnica sobre propuestas normativas en materia de
inspección del trabajo.”
 
CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales están
 
 

habilitados en materia presupuestaria, de manera especial y durante todo el Ejercicio Fiscal
2006, a someter a concursos públicos todas las plazas vacantes vinculadas con puestos de
inspectores del trabajo, disponiendo la contratación laboral correspondiente. No son aplicables
las restricciones presupuestarias vigentes para el Ejercicio Fiscal 2006.
Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a modificar sus instrumentos de
gestión. En el caso del Reglamento de Organización y Funciones, éste se aprueba por decreto
supremo; los demás instrumentos de gestión no están sujetos a las restricciones
presupuestarias, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente,
facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, durante todo el Ejercicio 2006, a
efectuar los concursos públicos y contrataciones suficientes para la implementación de la
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo; con cargo a su Pliego Presupuestal.
 
QUINTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sólo podrá modificar la escala
 
 

remunerativa de los inspectores de trabajo, conciliadores, liquidadores, consultores y
defensores laborales de oficio sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tanto
cuente con la disponibilidad presupuestaria. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
así como los Gobiernos Regionales, a solicitud de las Direcciones Regionales de Trabajo y
Promoción del Empleo, deberán aprobar sus instrumentos de gestión con la finalidad de crear
plazas y contratar en ellas, mediante concurso público, al personal necesario para el
desempeño de las funciones referidas en el párrafo anterior, durante el Ejercicio
Presupuestario 2006, con cargo a su Pliego Presupuestal. Este proceso será supervisado por
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 220-2006-EF
 
SEXTA.- El resultado de las inspecciones del trabajo tiene naturaleza pública, el Ministerio de
 
 

Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para difundir las mismas. Mediante norma
aprobada por resolución ministerial establecerá los medios de difusión, los supuestos de
excepción, los órganos competentes, entre otras.
 
SÉTIMA. - El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para regular y/o
 
 

coordinar en materia de migración laboral, específicamente en materia de trabajo, empleo y
seguridad social. Está facultado para celebrar convenios con instituciones o entidades públicas
y privadas extranjeras en materia de migración laboral.
 
OCTAVA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales están
 
 

facultados a celebrar convenios en materia de ejecución coactiva, entre ellos, o con otras
instituciones públicas.
 
NOVENA.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días hábiles siguientes de la fecha de
 
 

su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición Final y
Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. La
falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su vigencia
y exigibilidad.
 
DÉCIMA.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de sesenta (60) días hábiles
 
 

siguientes a la fecha de publicada esta Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-2006-TR (REGLAMENTO)
 
UNDÉCIMA.- Con las excepciones previstas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
 
 

contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto no
contradigan o se opongan a la presente Ley, en cuyo caso prevalecerán sus propias
disposiciones.
 
DUODÉCIMA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados
 
 

expresamente, los Títulos I y II del Decreto Legislativo Nº 910 y sus modificatorias. Así como, el
Título Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR y sus modificatorias.
De igual forma deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones legales o
administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan.
 
DÉCIMA TERCERA.- Los procedimientos de inspección iniciados antes de la entrada en
 
 

vigencia de la presente Ley y siempre que se haya efectuado la respectiva acta de visita de
inspección, continuarán tramitándose con las normas anteriores hasta su conclusión, salvo que
las nuevas disposiciones sean más favorables.
Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley en los que no se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección y
siempre que no se encuentre pendiente la imposición de sanciones por actos de obstrucción,
inasistencia o abandono, serán archivados de oficio.
 
DÉCIMA CUARTA.- El incumplimiento de las funciones por parte de los inspectores del trabajo,
 
 

previstos en la presente Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las normas de
carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.
 
POR TANTO:
 
 
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto
aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día nueve de febrero de dos

mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del

Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
 
 
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario