domingo, 23 de noviembre de 2014

GRATIFICACIONES LEGALES

Fuente: Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo


LEY Nº 27735 (28/05/2002)
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
 
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
 
ARTÍCULO 1.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
 
La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.
Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador.
 
ARTÍCULO 2.- MONTO DE LAS GRATIFICACIONES
 
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
 
ARTÍCULO 3.- REMUNERACIÓN REGULAR
 
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
 
Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. 
 
 
ARTÍCULO 4.- REMUNERACIÓN IMPRECISA
 
El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.
 
ARTÍCULO 5.- OPORTUNIDAD DE PAGO
 
Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso.
 
ARTÍCULO 6.- REQUISITOS PARA PERCIBIR EL DERECHO
 
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.
En caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 7.- GRATIFICACIÓN PROPORCIONAL
 
Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.
 
ARTÍCULO 8.- INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCIÓN DEL BENEFICIO
 
La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.
 
ARTÍCULO 8-A*.- INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES
 
Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por Ley o autorizados por el trabajador.
 
(*) Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29351 (01/05/2009).
 
 
ARTÍCULO 9.- DEROGATORIA DE LA LEY Nº 25139
 
Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley.
 
ARTÍCULO 10.- VIGENCIA DE LA LEY
 
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
 
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. 
 
 
En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos.
 
CARLOS FERRERO
 
Presidente del Congreso de la República
 
HENRY PEASE GARCÍA
 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
 
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos.
 
ALEJANDRO TOLEDO
 
Presidente Constitucional de la República
 
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
 
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 



 
 
 
 
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE
GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR 04/07/2002)
 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el

otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad
 
privada por Fiestas Patrias y Navidad;

Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 27735, para la mejor

aplicación de este dispositivo legal;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:
 
Artículo 1.- Ámbito de aplicación



La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,

entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la
 
Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a
 
modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las
 
cooperativas de trabajadores.
 
Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias



El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre

efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente.

Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos
 
de suspensión de labores:

- El descanso vacacional.

- La licencia con goce de remuneraciones.

- Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan
 
el pago de subsidios.

- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la

seguridad social.

- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.
 
Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias




Remuneración computable
 
 
3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador,
 
en dinero o en especie.

Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el

Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de
 
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR,
 
considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso
 
de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera
 
regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de
 
seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.

No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19
 
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por
 
Tiempo de Servicios.

3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la

vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
 
Tiempo de servicios
 
 
3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y
 
Navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio (*) RECTIFICADO POR FE DE
 
ERRATAS - diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una
 
remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen
 
proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor.

*3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario

completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo

efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción
 
correspondiente.

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2002-TR, del 05-12-2002.
 
Artículo 4.- Oportunidad de pago



El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre,

respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.
 
Artículo 5.- Gratificación trunca



5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador,
 
siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.

5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses

calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende
 
por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento.

5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo
 
el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma.

5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro
 
de las 48 horas siguientes de producido el cese.
 
Artículo 6.- De los refrendos



La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos.
 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
 

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