LEY Nº 27735 (28/05/2002)
LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE
GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR 04/07/2002)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el
otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad
privada por Fiestas Patrias y Navidad;
Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 27735, para la mejor
aplicación de este dispositivo legal;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la
Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a
modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las
cooperativas de trabajadores.
Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias
El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre
efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente.
Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos
de suspensión de labores:
- El descanso vacacional.
- La licencia con goce de remuneraciones.
- Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan
el pago de subsidios.
- El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la
seguridad social.
- Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.
Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias
Remuneración computable
3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador,
en dinero o en especie.
Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR,
considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso
de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera
regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de
seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente.
No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por
Tiempo de Servicios.
3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la
vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
Tiempo de servicios
3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y
Navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS - diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una
remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen
proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor.
*3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario
completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo
efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción
correspondiente.
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2002-TR, del 05-12-2002.
Artículo 4.- Oportunidad de pago
El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre,
respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.
Artículo 5.- Gratificación trunca
5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador,
siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.
5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses
calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende
por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento.
5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo
el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma.
5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro
de las 48 horas siguientes de producido el cese.
Artículo 6.- De los refrendos
La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de julio del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
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