viernes, 7 de noviembre de 2014

CREDITOS LABORALES

Fuente: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo


PRECISAN ALCANCES Y PRIORIDADES DE LOS CRÉDITOS LABORALES
DECRETO LEGISLATIVO Nº 856 (04/10/1996)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR TANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 26648 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo, entre otras materias las destinadas a promover la generación de empleo eliminando trabas a la inversión e inequidades, con énfasis en el incremento de la exportación y el desarrollo del mercado de capitales;

Que, la legislación vigente sobre el tratamiento de la protección de los créditos laborales resulta dispersa y en algunos casos contradictoria, creando inseguridad jurídica para las inversiones, actividades y transacciones que deben realizar las empresas que son fuentes generadoras de puestos de trabajo.

Que, en consecuencia resulta imprescindible precisar los alcances del privilegio de los créditos laborales, armonizar la legislación vigente con el segundo Párrafo del Artículo 24 de la Constitución Política del Perú que se refiere a que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


 
ARTÍCULO 1.- Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores.

Los créditos laborales comprenden los aportes impagos tanto del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.

Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897.


 
ARTÍCULO 2.- Los créditos laborales a que se refiere el artículo anterior tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de este se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Si estos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata.

El privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el Pago directo de tales obligaciones. 315

ARTÍCULO 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones:

a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor;

b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo.


 
ARTÍCULO 4.- La preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Los procesos judiciales, inclusive en ejecución de sentencia y los extrajudiciales en trámite, deberán adecuarse a lo establecido en la presente Ley.


 
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Todas las disposiciones sean generales o especiales que establecen el orden de prioridad de los créditos laborales, tales como el Decreto Legislativo Nº 770, modificado por la Ley Nº 26420, Ley Nº 26421, Decreto Legislativo Nº 816, Decreto Ley Nº 25897 y Decreto Ley Nº 26116 quedan adecuadas al contenido de los Artículos 1 y 2 de la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derógase la Ley Nº 15485, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".



POR TANTO:
 
Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.




 
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
 
Presidente Constitucional de la República

 
ALBERTO PANDOLFI ARBULÚ 316
Presidente del Consejo de Ministros

 
JORGE GONZÁLEZ IZQUIERDO
 
Ministro de Trabajo y Promoción Social
 

 

 

 
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
LEY Nº 27809 (08/08/2002) (PARTE PERTINENTE)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL

TÍTULO PRELIMINAR


ARTÍCULO I*.- OBJETIVO DE LA LEY
El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
ARTÍCULO II.- FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.
ARTÍCULO III.- DECISIÓN SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.
ARTÍCULO IV.- UNIVERSALIDAD
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
ARTÍCULO V.- COLECTIVIDAD
Los procedimientos concursales buscan la participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
ARTÍCULO VI.- PROPORCIONALIDAD 

Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.
ARTÍCULO VII.- INICIO E IMPULSO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.

El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.
ARTÍCULO VIII.- CONDUCTA PROCESAL
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los procedimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO IX.- INTEGRACIÓN DE LA NORMA
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal.
ARTÍCULO X.- ROL PROMOTOR DEL ESTADO
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades de ley.
 




TÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1.- GLOSARIO

Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

b)* Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.


(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).



c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito. 319

e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.

g) Junta.- Junta de Acreedores.

h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.

k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

l)* Crédito concursal.- Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.


(*) Literal l) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).



ll)* Crédito post-concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.



(*) Literal ll) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).


CAPÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA Y APLICACIÓN PREFERENTE


2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.

ARTÍCULO 3*.- AUTORIDADES CONCURSALES


3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa. 

3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.

3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo 125.

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).


ARTÍCULO 4.- HABILITACIÓN DE COMPETENCIA TEMPORAL


4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera presentarse por el régimen concursal.

4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.

4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.

4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de naturaleza civil.

ARTÍCULO 5.- ALCANCE DE LA HABILITACIÓN DE COMPETENCIA


5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.

5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del mismo ámbito de actuación territorial.

(…)

CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
 
ARTÍCULO 10.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA 321



10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados.

10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad concursal.

10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad Concursal, podrá generar la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.

ARTÍCULO 11.- RESERVA E INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO


11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. Cautelarán la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.

11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación presentada.

ARTÍCULO 12*.- DECLARACIÓN DE VINCULACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y SUS ACREEDORES


12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre ambos.

12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de vinculación concursal:

a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad.

b) El matrimonio o concubinato.

c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.

d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo.

e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.

f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor.

g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia.

12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.

(*) Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).



ARTÍCULO 13.- ACCESO A LA INFORMACIÓN CONCURSAL 



13.1*Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).

13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el Artículo 52.

 

CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

ARTÍCULO 14.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN EL CONCURSO


14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.

14.2*El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.

(*) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, regulados en los Artículos 17 y 18 de la Ley.

14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa Concursal los bienes materia de la herencia.

ARTÍCULO 15.- CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL CONCURSO


Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:

15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.

15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los créditos manifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su incorporación. 


15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil.

ARTÍCULO 16*.- CRÉDITOS POST CONCURSALES


16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes.

16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías otorgadas.

16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.

Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

ARTÍCULO 17.- SUSPENSIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES


17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.

ARTÍCULO 18.- MARCO DE PROTECCIÓN LEGAL DEL PATRIMONIO


18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas. 

18.2Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16.

18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinentes.

18.6* Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).

18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 19.- INEFICACIA DE ACTOS DEL DEUDOR


19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.

19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.

19.3*El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la 

administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).

a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;

b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;

c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;

d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;

e)*Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).

f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;

g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del concurso; y

h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.

19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.

ARTÍCULO 20.- PRETENSIÓN DE INEFICACIA Y REINTEGRO DE BIENES A LA MASA CONCURSAL


20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran legitimados para interponer dicha demanda.

20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa Concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según corresponda.

CAPÍTULO V
INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 21.- INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS DE INICIO DEL CONCURSO


21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente. 

21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace referencia el Artículo 32.

21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los casos en que los procedimientos concursales concluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para la inscripción de la resolución que declara la conclusión del procedimiento por cualquiera de las formas previstas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en la que se señale la fecha en que la resolución quedó consentida o con autoridad de cosa decidida, según el caso.

21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro correspondiente.

ARTÍCULO 22.- INSCRIPCIÓN DE ACUERDOS


El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión.

(…)

CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 37.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS


37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al Artículo 12.

37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.

37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

ARTÍCULO 38.- PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS


38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas. 

38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.

38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.

38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.

38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 39.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DE LOS CRÉDITOS


39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.

39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene la suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor 

siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.

39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.

39.5* Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.

(*) Numeral modificado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 40*.- CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES


Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.

(*) Artículo modificado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).


ARTÍCULO 41.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS


Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:

a) La identificación del acreedor y del deudor;

b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;

c) El orden de preferencia de los créditos; y

d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 12.

ARTÍCULO 42.- ORDEN DE PREFERENCIA


42.1*En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:

PRIMERO: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen los conceptos a que se 

refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.

SEGUNDO: Los créditos alimentarios.

TERCERO: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.

CUARTO: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.

QUINTO: Los créditos no comprendidos en las órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.

(*) Numeral modificado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

42.2*Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.

(*) De conformidad con el Segundo Resolutivo de la Resolución N° 1364-2005-TDC-INDECOPI, publicada el 21 enero 2006, se declara que la citada resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "En aplicación del artículo 42.2 de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de liquidación, en cuyo caso deberá imputar los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar la nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor. Dado que la reducción de créditos que opera en los casos antes señalados constituye una garantía institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso. 


CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES

ARTÍCULO 43.- CONVOCATORIA A INSTALACIÓN DE JUNTA DE ACREEDORES


43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el Artículo 38.4, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.

43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.

ARTÍCULO 44.- PARTICIPACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN


44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.

44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.

ARTÍCULO 45.- FACULTADES DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN EN JUNTA DE ACREEDORES


45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.

45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.

ARTÍCULO 46.- PARTICIPACIÓN DEL DEUDOR EN JUNTA DE ACREEDORES


El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. 331



ARTÍCULO 47.- REPRESENTACIÓN DE ACREEDORES EN LAS JUNTAS


47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.

47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley.

47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 48.- PARTICIPACIÓN DEL ACREEDOR TRIBUTARIO EN JUNTA


48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos.

48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.

48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:

a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la publicación a que hace referencia el Artículo 32, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago,

b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea, aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de crédito reconocidos.

d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de 

preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

ARTÍCULO 49*.-

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).



(…)

ARTÍCULO 83.- ATRIBUCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR


83.1 Son obligaciones del Liquidador:

a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.

b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al deudor.

83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:

a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera de él, con plena representación de éste y de los acreedores;

b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;

c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor;

d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;

e) Cesar a los trabajadores del deudor;

f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la Junta;

g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78; y

h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta. 


83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los Artículos 161, 162, 177 y 184 de la Ley General de Sociedades.

83.4* Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a Ley.

(*) Numeral modificado por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

(…)

ARTÍCULO 88.- PAGO DE CRÉDITOS POR EL LIQUIDADOR


88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42 hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.

88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el Artículo 42.

88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.

88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia.

88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido.

88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.

88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión.

88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Artículo 42, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido. 

88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.

88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, si los hubiere.

ARTÍCULO 89.- PAGO DE CRÉDITOS GARANTIZADOS


89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.

89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a prorrata.

89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el rango de las garantías originalmente constituidas.

89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.

ARTÍCULO 90.- DERECHO DE LOS ACREEDORES DE SEPARARSE DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO


Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.

(…)

TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I

IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 114.- RESOLUCIONES IMPUGNABLES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR


114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.

114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce. 335



114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.

ARTÍCULO 115.- MEDIOS IMPUGNATORIOS. PLAZO Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS


115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.

115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.

115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.

ARTÍCULO 116.- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA TÉCNICA


116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones defraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.

116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.

ARTÍCULO 117.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES IMPUGNADAS


117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.

117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

CAPÍTULO II

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES


ARTÍCULO 118.- IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS


118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el 

incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.

ARTÍCULO 119.- TRAMITACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS


119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.

c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.

d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.

e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.

119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del Artículo 115.

119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano por una vez.(…)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 


DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS


En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.

SEGUNDA.- APLICACIÓN PREFERENTE


En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.

TERCERA.- REFERENCIAS A PROCEDIMIENTOS CONCURSALES


Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.

CUARTA.- MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DE LA COMISIÓN


Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.

QUINTA.- CESE COLECTIVO


Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.

(…)

OCTAVA.- ELECCIÓN DE REPRESENTANTE LABORAL ANTE JUNTAS DE ACREEDORES


Para efectos del cumplimiento del Artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:

a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.

b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.

c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores. 

d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.

La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley.

Concordancia: Resolución Ministerial N° 324-2002-TR (22/11/2002).



NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas


Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.

(…)

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:


Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE


Presidente del Consejo de Ministros 





TÍTULO I

NORMAS GENERALES


ARTÍCULO 1.- GLOSARIO
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
 
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

b)* Comisión.- La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI.





(*) Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

d) Acreedor.- Persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito. 319

e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.

g) Junta.- Junta de Acreedores.

h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.

k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

l)* Crédito concursal.- Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.





(*) Literal l) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
ll)* Crédito post-concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.





(*) Literal ll) agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE LA LEY


ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA Y APLICACIÓN PREFERENTE
 
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.
 
ARTÍCULO 3*.- AUTORIDADES CONCURSALES
 
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa. 320



3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.

3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo 125.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
ARTÍCULO 4.- HABILITACIÓN DE COMPETENCIA TEMPORAL
 
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera presentarse por el régimen concursal.

4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, dichas instituciones suscribirán un convenio privado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión cuya estructura corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.

4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que alcanzan a los funcionarios públicos integrantes de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las personas que asuman dichas funciones en las instituciones en las que se habilite competencia temporal en materia Concursal.

4.4 En los convenios de habilitación de competencia se establecerán los derechos y las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que perciban las entidades públicas o privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de naturaleza civil.
 
ARTÍCULO 5.- ALCANCE DE LA HABILITACIÓN DE COMPETENCIA
 
5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones públicas o privadas, con las que se suscriben los convenios correspondientes, ejercen competencia originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.

5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras instituciones del mismo ámbito de actuación territorial.

(…)
 
CAPÍTULO III

INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
ARTÍCULO 10.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA 321



10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados.

10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad concursal.

10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad Concursal, podrá generar la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Título VII de la Ley.
 
ARTÍCULO 11.- RESERVA E INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
 
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. Cautelarán la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.

11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación presentada.
 
ARTÍCULO 12*.- DECLARACIÓN DE VINCULACIÓN ENTRE EL DEUDOR Y SUS ACREEDORES
 
12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre ambos.

12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de vinculación concursal:

a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad.

b) El matrimonio o concubinato.

c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.

d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo.

e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.

f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor.

g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia.

12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
ARTÍCULO 13.- ACCESO A LA INFORMACIÓN CONCURSAL 322



13.1*Los acreedores tienen el derecho de acceder a toda la información que requieran para tomar decisiones en los procedimientos concursales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Constitución y en el marco legal vigente. Es obligación de los deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).
 
 
 
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el Artículo 52.
 
CAPÍTULO IV

PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES


ARTÍCULO 14.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN EL CONCURSO
 
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.

14.2*El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la identificación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley.
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, regulados en los Artículos 17 y 18 de la Ley.

14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa Concursal los bienes materia de la herencia.
 
ARTÍCULO 15.- CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL CONCURSO
 
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:

15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.
 
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los créditos manifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad a la fecha mencionada, con la presentación de la solicitud de reconocimiento de créditos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su incorporación. 323



15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869 del Código Civil.
 
ARTÍCULO 16*.- CRÉDITOS POST CONCURSALES
 
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes.

16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías otorgadas.

16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.
 
Artículo modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).

ARTÍCULO 17.- SUSPENSIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES
 
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
 
ARTÍCULO 18.- MARCO DE PROTECCIÓN LEGAL DEL PATRIMONIO
 
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas. 324



18.2Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral precedente, han sido trabadas se ordenará su levantamiento y la devolución de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no serán levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16.

18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinentes.

18.6* Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de terceros, en cuyo caso podrán ser materia de ejecución como en los supuestos de los artículos 16.1 y 67.5
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).
 
 
 
18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
 
ARTÍCULO 19.- INEFICACIA DE ACTOS DEL DEUDOR
 
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.

19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
 
19.3*El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la 325



administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).
 
 
 
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;

b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;

c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;

d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;

e)*Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28709 (12/04/2006).
 
 
 
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;

g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del concurso; y

h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.

19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez inscrito su derecho.
 
ARTÍCULO 20.- PRETENSIÓN DE INEFICACIA Y REINTEGRO DE BIENES A LA MASA CONCURSAL
 
20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran legitimados para interponer dicha demanda.

20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa Concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos, según corresponda.
 
CAPÍTULO V

INSCRIPCIONES


ARTÍCULO 21.- INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS DE INICIO DEL CONCURSO
 
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32, el deudor, bajo responsabilidad, solicitará la inscripción de la resolución que declara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente. 326



21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el procedimiento o la disolución y liquidación, según corresponda, y de la publicación a que hace referencia el Artículo 32.

21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los casos en que los procedimientos concursales concluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para la inscripción de la resolución que declara la conclusión del procedimiento por cualquiera de las formas previstas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en la que se señale la fecha en que la resolución quedó consentida o con autoridad de cosa decidida, según el caso.

21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cualquier interesado ante el Registro correspondiente.
 
ARTÍCULO 22.- INSCRIPCIÓN DE ACUERDOS
 
El registrador público inscribirá los acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comisión.

(…)
 
CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS


ARTÍCULO 37.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
 
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al Artículo 12.

37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.

37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
 
ARTÍCULO 38.- PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
 
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas. 327



38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.

38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.

38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.

38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
 
ARTÍCULO 39.- DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DE LOS CRÉDITOS
 
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.

39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene la suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
 
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor 328



siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.

39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.

39.5* Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.
 
ARTÍCULO 40*.- CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
 
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
ARTÍCULO 41.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
 
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:

a) La identificación del acreedor y del deudor;

b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;

c) El orden de preferencia de los créditos; y

d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 12.
 
ARTÍCULO 42.- ORDEN DE PREFERENCIA
 
42.1*En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
 
PRIMERO: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen los conceptos a que se 329



refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones.
 
SEGUNDO: Los créditos alimentarios.

TERCERO: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.

CUARTO: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.

QUINTO: Los créditos no comprendidos en las órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.





(*) Numeral modificado por el Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
42.2*Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
 
(*) De conformidad con el Segundo Resolutivo de la Resolución N° 1364-2005-TDC-INDECOPI, publicada el 21 enero 2006, se declara que la citada resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente principio: "En aplicación del artículo 42.2 de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de liquidación, en cuyo caso deberá imputar los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar la nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor. Dado que la reducción de créditos que opera en los casos antes señalados constituye una garantía institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso. 330


CAPÍTULO IV

JUNTAS DE ACREEDORES


ARTÍCULO 43.- CONVOCATORIA A INSTALACIÓN DE JUNTA DE ACREEDORES
 
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el Artículo 38.4, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.

43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.
 
ARTÍCULO 44.- PARTICIPACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN
 
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.

44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.
 
ARTÍCULO 45.- FACULTADES DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN EN JUNTA DE ACREEDORES
 
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.

45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
 
ARTÍCULO 46.- PARTICIPACIÓN DEL DEUDOR EN JUNTA DE ACREEDORES
 
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. 331



ARTÍCULO 47.- REPRESENTACIÓN DE ACREEDORES EN LAS JUNTAS
 
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.

47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley.

47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
 
ARTÍCULO 48.- PARTICIPACIÓN DEL ACREEDOR TRIBUTARIO EN JUNTA
 
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos.

48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.

48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:

a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la publicación a que hace referencia el Artículo 32, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago,

b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea, aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de crédito reconocidos.
 
d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de 332



preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
 
ARTÍCULO 49*.-
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
(…)
 
ARTÍCULO 83.- ATRIBUCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR
 
83.1 Son obligaciones del Liquidador:

a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.

b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al deudor.

83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:

a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera de él, con plena representación de éste y de los acreedores;

b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;

c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor;

d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;

e) Cesar a los trabajadores del deudor;

f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la Junta;

g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78; y
 
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta. 333



83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los Artículos 161, 162, 177 y 184 de la Ley General de Sociedades.

83.4* Una vez asumido el cargo, sea por suscripción de Convenio de Liquidación o por designación de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a Ley.
 
(*) Numeral modificado por el Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1050 (27/06/2008).
 
 
 
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.

(…)
 
ARTÍCULO 88.- PAGO DE CRÉDITOS POR EL LIQUIDADOR
 
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42 hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.

88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el Artículo 42.

88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.

88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia.

88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido.

88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.

88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión.
 
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Artículo 42, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido. 334



88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.

88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, si los hubiere.
 
ARTÍCULO 89.- PAGO DE CRÉDITOS GARANTIZADOS
 
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.

89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a prorrata.

89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el rango de las garantías originalmente constituidas.

89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
 
ARTÍCULO 90.- DERECHO DE LOS ACREEDORES DE SEPARARSE DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
 
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.

(…)
 
TÍTULO V

MEDIOS IMPUGNATORIOS

CAPÍTULO I

IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS


ARTÍCULO 114.- RESOLUCIONES IMPUGNABLES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR
 
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
 
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce. 335



114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
 
ARTÍCULO 115.- MEDIOS IMPUGNATORIOS. PLAZO Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS
 
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.

115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.

115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.
 
ARTÍCULO 116.- IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA TÉCNICA
 
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones defraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.

116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
 
ARTÍCULO 117.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES IMPUGNADAS
 
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.

117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
 
CAPÍTULO II

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES


ARTÍCULO 118.- IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS
 
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el 336



incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.
 
ARTÍCULO 119.- TRAMITACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
 
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.

c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.

d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.

e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.

119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del Artículo 115.

119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano por una vez.(…)
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 337


DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS
 
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.
 
SEGUNDA.- APLICACIÓN PREFERENTE
 
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.
 
TERCERA.- REFERENCIAS A PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
 
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
 
CUARTA.- MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DE LA COMISIÓN
 
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.
 
QUINTA.- CESE COLECTIVO
 
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.

(…)
 
OCTAVA.- ELECCIÓN DE REPRESENTANTE LABORAL ANTE JUNTAS DE ACREEDORES
 
Para efectos del cumplimiento del Artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:

a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.

b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
 
c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores. 338



d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.

La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley.
 
Concordancia: Resolución Ministerial N° 324-2002-TR (22/11/2002).



NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
 
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.

(…)

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.
 
CARLOS FERRERO
 
Presidente del Congreso de la República
 
HENRY PEASE GARCÍA
 
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
 
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:
 
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dos.
 
ALEJANDRO TOLEDO
 
Presidente Constitucional de la República
 
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
 
Presidente del Consejo de Ministros 



APRUEBAN REGLAMENTO DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE CRÉDITOS LABORALES ANTE LA JUNTA DE ACREEDORES DE DEUDORES SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO CONCURSAL
 
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 324-2002-TR (22/11/2002)



Lima, 19 de noviembre de 2002
 
CONSIDERANDO:

 
Que, la Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, establece que conforme lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores;

Que, conforme a lo señalado, es pertinente dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 148-99-TR, a fin de establecer un nuevo procedimiento de elección del representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal, así como incorporar las modificaciones que deban efectuarse en el citado procedimiento de designación;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;
 
SE RESUELVE:

 
ARTÍCULO 1.- Aprobar el Reglamento de Elección y Designación de los Representantes de los Créditos Laborales ante la Junta de Acreedores de los Deudores Sometidos a Procedimiento Concursal, que consta de diecisiete (17) artículos y cuatro (4) Disposiciones Transitorias y Finales, el mismo que forma parte de la presente Resolución

ARTÍCULO 2.- El Reglamento será aplicable a todos los procedimientos concursales establecidos en la Ley General del Sistema Concursal, o norma que haga sus veces.

ARTÍCULO 3.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 4.- Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 148-99-TR y las demás normas que se opongan a la presente.



Regístrese, comuníquese y publíquese.
 
FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTEMinistro de Trabajo y Promoción del Empleo 




REGLAMENTO DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE CRÉDITOS LABORALES ANTE LA JUNTA DE ACREEDORES DE LOS DEUDORES SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO CONCURSAL

I.- ANTECEDENTES

ARTÍCULO 1.- GLOSARIO

 
En la aplicación del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
 
- AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO: Se refiere a la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o Autoridad Administrativa que haga sus veces.

- COMISION: La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se instalen en virtud de convenios.

- EMPRESA: Es la persona natural o jurídica sujeta a un procedimiento concursal que cuenta con acreedores laborales.

- REPRESENTANTE: El trabajador o ex trabajador elegido según lo determina la presente norma.

- JUNTA: Junta de Acreedores.



ARTÍCULO 2.- PARTICIPANTES EN LA ELECCIÓN

 
Participan en la elección todos los trabajadores de la empresa y los ex trabajadores que tengan la calidad de acreedores laborales de la misma.

Para efectos de la elección cualquier acreedor laboral podrá recabar la relación de trabajadores y ex trabajadores con crédito laboral que la empresa haya entregado al momento de someterse a procedimiento concursal, conforme a los literales f) y g) del artículo 25 de la Ley Nº 27809, la cual se deberá usar en la asamblea de elección respectiva, sin perjuicio que en la misma se admita la participación de otros acreedores laborales. En caso la empresa no haya remitido dicha información, se procederá a efectuar la elección con los trabajadores y ex trabajadores con crédito laboral presentes en la asamblea.
 
ARTÍCULO 3.- DE LOS REPRESENTANTES

 
Son elegidos un representante titular y un suplente. En el caso que la empresa cuente con un solo acreedor laboral, éste adjuntará la relación a que se refiere el artículo anterior y una declaración jurada en que se haga constar que es acreedor laboral único, con lo cual se formalizará su representación, no siendo necesaria la elección a que se refiere la presente norma.

De reconocerse acreedores laborales con posterioridad a la formalización del acreedor único su reemplazo procederá conforme al procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 16 de la presente norma.
 
El representante titular asume todas las prerrogativas correspondientes al desempeño del encargo, dentro de los alcances de la presente norma y la Ley General del Sistema Concursal, correspondiendo al representante suplente actuar sólo ante la ausencia del representante titular a

las Juntas respectivas. Conforme al artículo 47 de la Ley Nº 27809, ambos representantes pueden asistir en forma conjunta a la Junta, en dicho supuesto, corresponde el derecho de voto al representante titular únicamente.

*El mandato de los representantes de créditos laborales es de dos años, prorrogable por plazos iguales siempre que sean ratificados en asamblea de acreedores laborales, celebrada observando los requisitos dispuestos por los artículos 5, 7, 8, 10 y 12.
 
(*) Cuarto párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 008-2004-TR (25/01/2004).
 
 
ARTÍCULO 4.- NOTIFICACIÓN

 
La publicación efectuada por la Comisión que contiene el listado semanal de los deudores sometidos a los procedimientos concursales, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, constituye la notificación de los acreedores de origen laboral para que procedan a elegir a su representante titular y suplente, de conformidad con la presente norma.
 
ARTÍCULO 5.- CONVOCATORIA

 
Pueden solicitar la convocatoria para elegir al representante titular y suplente:

a) La organización sindical registrada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo;

b) Cualquier acreedor laboral;

c) La empresa.

La convocatoria se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano.

Entre la publicación de la convocatoria y la realización de la reunión de los acreedores laborales deberá existir un plazo no menor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación efectuada. El plazo incluye el día del vencimiento.

La empresa debe brindar las facilidades necesarias para la elección del representante laboral.
 
II.- DE LA ELECCIÓN

ARTÍCULO 6*.- PARTICIPACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO

 
Quien realiza la convocatoria o cualquier acreedor laboral podrá solicitar con una anticipación no menor de dos (2) días útiles a la fecha prevista para la elección, la intervención de la Autoridad Administrativa de Trabajo para que participe de la reunión, debiendo adjuntar a su solicitud copia de la publicación a que hace referencia el artículo 5 de la presente norma. La indicada solicitud será atendida, designando a un inspector del trabajo o a otro servidor que designe la Autoridad Administrativa de Trabajo, el que participa en la elección en calidad de observador.
 
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicada el 01/12/2002.
 

 

 
El observador deberá emitir un informe sobre los acontecimientos sucedidos en la elección, el cual será entregado a la Autoridad Administrativa de Trabajo que conoce del trámite al día hábil siguiente de realizada la elección, más el término de la distancia de ser el caso.



ARTÍCULO 7.- QUÓRUM

 
Para la celebración de la reunión se requerirá en primera convocatoria, la concurrencia de acreedores laborales que representen por lo menos el 50% del total de trabajadores y ex trabajadores. En segunda convocatoria podrá instalarse la reunión con el número de trabajadores y ex trabajadores asistentes.

Las dos convocatorias podrán señalarse para el mismo día, debiendo mediar entre cada una de ellas, cuando menos una (1) hora.
 
ARTÍCULO 8.- INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

 
El convocante a la asamblea dará inicio a ella, solicitando se proceda a la elección de un Director de Debates y un Secretario de la asamblea, la cual se efectuará por mayoría simple computada nominalmente.

Electos ambos, asumirán sus funciones, pasando el Secretario designado, a tomar lista de los trabajadores o ex trabajadores presentes, verificando el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo anterior, con lo que queda instalada la asamblea.

El procedimiento de elección es el siguiente:

a) Una vez instalada la asamblea el Director de Debates, dará inicio al procedimiento de elección. La elección, conforme lo determine la asamblea, debe efectuarse o en forma individual o en lista de dos miembros caso en el cual se deberá indicar quien postula al cargo de representante titular y quien de suplente. Una vez conocidos los candidatos se dará inicio a la votación.

b) La votación es nominal, en forma individual, secreta y directa; los votantes deben acreditar su identidad y su calidad de acreedores laborales.

c) Producida la votación, será elegido como representante ante la Junta de Acreedores, el trabajador o ex trabajador que alcance mayoría simple, o la lista que hubiere alcanzado mayoría simple.

d) De existir impedimento para asistir a la reunión de elección del representante, el acreedor laboral podrá delegar su representación mediante carta poder simple, la cual debe ser entregada al Director de Debates para efectuar la votación, y su posterior remisión conjunta con la solicitud de formalización de la elección.
 
ARTÍCULO 9.- ELECCIÓN EN DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO

 
Si la empresa cuenta con varios centros de trabajo, la elección se realizará por cada uno de ellos.

En este caso, la publicación de la convocatoria a elección se deberá efectuar conforme lo dispone el artículo 5, indicándose en la publicación, el domicilio en donde se realizará la elección por cada centro de trabajo.

Se considera como representante titular a aquél que haya obtenido la mayor votación en el total de las elecciones realizadas.
 
ARTÍCULO 10.- ACTA DE ELECCIÓN 

Los acuerdos adoptados en la asamblea deberán constar en el acta correspondiente, la cual debe contener:

a) La fecha y lugar en donde se realizó la asamblea;

b) La relación de asistentes, consignando su documento de identidad y la firma de los mismos;

c) La identificación de los asistentes que actuaron como Director de Debates y Secretario de la reunión;

d) Los acuerdos adoptados y el número de votos con que se adoptaron;

e) Las constancias de delegación de poderes;

f) La firma del representante de la Autoridad Administrativa de Trabajo comisionado, de ser el caso; y,

g) Los demás incidentes o hechos acontecidos.

El acta deberá estar suscrita por el Director de Debates y el Secretario, así como uno cualesquiera de los asistentes. El original del acta y de los documentos que se presenten en la reunión serán entregados por el Director de Debates al representante titular elegido. Una copia del acta y de los documentos quedará en poder del representante de la Autoridad de Trabajo para incluirlo en el expediente respectivo, conjuntamente con su informe, de ser el caso.
 
III.- FORMALIZACIÓN DE LA ELECCIÓN

ARTÍCULO 11.- COMPETENCIA

 
Es competente para conocer y formalizar la designación de los representantes de los acreedores laborales a que se refiere la presente norma, la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar en que se tramita el procedimiento concursal.
 
ARTÍCULO 12.- COMUNICACIÓN DE LA ELECCIÓN

 
El candidato elegido como representante titular comunicará su elección a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se tramita, solicitando que se formalice su designación, lo cual deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles computados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, a la cual debe adjuntar:

a) Original o copia de la publicación de la convocatoria a la asamblea de acreedores laborales en donde se advierta la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano.

b) Copia simple de la publicación que establece que la empresa se somete al procedimiento concursal.

c) Original del acta en la que conste su elección.

d) Copia autenticada de la relación de trabajadores y ex trabajadores con crédito laboral expedida por la Comisión, que la empresa haya entregado al momento de someterse al procedimiento concursal. En caso que la empresa no haya entregado dicha información a la Comisión, se deberá adjuntar copia de la solicitud presentada al efecto, con la respuesta de la Comisión o en defecto de ésta, declaración jurada de dicho hecho.
 
e) Original de las cartas poder de ser el caso. 



Una vez aprobada la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo deberá comunicar a la Comisión la designación formal del representante laboral y suplente.

Si la Autoridad Administrativa de Trabajo no emite pronunciamiento dentro del plazo señalado, se considerará denegada la solicitud.
 
ARTÍCULO 13.- RECURSO DE APELACIÓN

 
El plazo para interponer recurso de apelación de la resolución expresa o ficta a que se refiere el artículo anterior es de tres (3) días útiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada o del último día para emitir resolución, respectivamente.

Concedida la apelación, se elevará el expediente al superior jerárquico, el cual resolverá en un plazo de cinco (5) días útiles de recibido el expediente, con lo que queda agotada la vía administrativa.

Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
 
IV.- SITUACIONES POSTERIORES A LA DESIGNACIÓN

ARTÍCULO 14*.- MECANISMOS DE CONTROL

 
Los representantes elegidos, están obligados a informar a los acreedores laborales de su gestión y de todo lo relacionado a sus actividades de representación.

Para este fin, en la Asamblea en que se efectúe la elección los acreedores laborales acordarán la frecuencia con la que los representantes elegidos convocarán a asambleas para informar sobre su gestión, las que deberán ser, en todo caso, cuando menos de manera trimestral.

En caso que el o los representantes elegidos no convoquen a dos asambleas consecutivas o alternadas, o no se presenten a ellas, el representante infractor podrá ser reemplazado por esta causal, bastando para ello el acuerdo por mayoría simple de los asistentes a la asamblea convocada para dicho efecto.

Los acreedores laborales que no se encuentren conformes con sus representantes y que representen no menos del 20% de los acreedores laborales reconocidos por la Comisión, podrán realizar nueva convocatoria para su reemplazo conforme lo establece el inciso c) del artículo 15 de la presente norma.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 008-2004-TR (25/01/2004).
 
 
Artículo 15.- Causas para el reemplazo de Representantes

 
Corresponde el reemplazo de uno de los representantes o de ambos, en los siguientes casos:

a) Por renuncia.

b) Por muerte.

c) Por decisión de los acreedores laborales.
 
ARTÍCULO 16*.- PROCEDIMIENTO DE REEMPLAZO

 
De pretenderse el reemplazo de uno sólo de los representantes por las causales a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, con la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo
acredite la existencia de una de estas causales, el otro representante asume la representación en forma exclusiva, hasta que se produzca la elección a que se refiere el párrafo siguiente.

A efectos de proceder al reemplazo de uno o los dos representantes por las causales a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, deberá efectuarse una asamblea convocada conforme a lo previsto en los artículos 5, 7, 8, 10, 12, siendo elegido el representante o representantes por mayoría simple.

De pretenderse el reemplazo por la causal prevista en el inciso c) del artículo 15, y haber transcurrido un año del inicio del procedimiento concursal, se deberá realizar una nueva convocatoria en la cual se observará lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 10, 12 y 14 último párrafo de la presente norma, interviniendo en la elección sólo los acreedores con crédito reconocido por la Comisión, exigiéndose para elegir al nuevo representante o representantes una cantidad de votos igual o mayor a la mitad más uno de los acreedores con crédito reconocido asistentes.

En el caso que no haya transcurrido un año del inicio del procedimiento concursal, se procederá conforme lo establecido en el artículo 2.
 
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 008-2004-TR (25/01/2004).
 
 
ARTÍCULO 17.- DEL RECONOCIMIENTO TARDÍO DE CRÉDITOS LABORALES

 
Los acreedores laborales que sean reconocidos en forma posterior a la designación de representantes o su reemplazo, participan en las decisiones que se adoptan en forma posterior a dicho reconocimiento, siempre que estos acreedores participen de las respectivas asambleas.
 
V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera*.-

(*) Primera Disposición Transitoria y Final derogada por el Artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 008-2004-TR (25/01/2004).
 
 
 
SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente el reemplazo del representante laboral elegido conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 148-99-TR, procederá siguiendo el procedimiento y forma de votación establecido en este Reglamento.

TERCERA.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

CUARTA.- Toda norma que haga referencia a la Resolución Ministerial Nº 148-99-TR, deberá entenderse referida al presente Reglamento.

QUINTA*.- Omisión de los informes de gestión

Los representantes elegidos a la fecha, con más de un año en el desempeño del cargo, que no hayan cumplido con remitir oportunamente a la Autoridad Administrativa de Trabajo el Informe Trimestral de su gestión a que estaban obligados, podrán ser reemplazados por decisión de los acreedores

laborales reconocidos por la Comisión, bastando para ello la mayoría simple de votos de los asistentes.

Para este efecto, la asamblea será convocada conforme al último párrafo del artículo 4.
 
(*) Quinta Disposición Transitoria y Final adicionada por el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 008-2004-TR (25/01/2004).
 
 
 
SEXTA*.- De las ratificaciones

Los representantes elegidos a la fecha que no cuenten con dos años en el desempeño del cargo, serán objeto de ratificación al término del segundo año.

Los representantes elegidos a la fecha que desempeñen por más de dos años el cargo, serán objeto de ratificación a más tardar el 31 de julio de 2004.

La convocatoria se efectuará a solicitud de cualquier acreedor laboral, bastando para la ratificación la mayoría simple de votos de los asistentes.

La aplicación de esta disposición, es sin perjuicio de las causales de reemplazo previstas en el presente Reglamento.
 
(*) Sexta Disposición Transitoria y Final adicionada por el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 008-2004-TR (25/01/2004).
                                                          
 
 

 

 

 

 


 

 

 
 

 

 

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