domingo, 2 de noviembre de 2014

DERECHO LABORAL - AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO


CREAN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO
 
Fuente: Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo
 
 
 

DECRETO SUPREMO Nº 005-2003-TR
 
 
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 216-2004-TR (Aprueban directiva de proced. de registro de
                                  agencias privadas de empleo)

                                  DIRECTIVA Nº 005-2004 MTPE-DVMPEMPE- NPEFP

                                  R.M. Nº 303-2006-TR (Aprueban formato de Información Estadística
                                  Laboral Agencias Privadas de Empleo" y Cronograma de 
                                  Presentación de Estadísticas Laborales) 
 
                                       



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
 
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Nº 27711 - Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se encuentran entre las atribuciones del Sector, proponer políticas y supervisar la intermediación laboral, las agencias de colocaciones, las empresas contratistas, y cualquier otra modalidad empresarial cuyo objeto esté vinculado con el suministro de mano de obra en el mercado;


Que, es necesario regular el funcionamiento de las Agencias Privadas de Empleo a cargo de la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, el cual es de competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional.

Artículo 2.- Entiéndase por Agencias Privadas de Empleo a aquellas personas jurídicas,
independientes de la Administración Pública, que intervienen en el mercado de trabajo a
efectos de vincular ofertas y demandas de empleo, sin convertirse en parte de las relaciones laborales que se deriven entre los solicitantes de empleo y las personas naturales o jurídicas que requieren trabajadores.

“No son consideradas Agencias Privadas de Empleo, las bolsas de trabajo de las instituciones educativas cuya finalidad es la inserción laboral de sus egresados, siempre que las indicadas bolsas de trabajo carezcan de personalidad jurídica propia y no efectúen cobro alguno por su servicio.” (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2003-TR, del 10-10-2003.

Artículo 3.- Para su inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo,
quienes deseen operar como tales, deberán presentar una solicitud a la Autoridad
Administrativa de Trabajo competente del lugar en donde desarrollarán sus actividades,
adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia de la escritura pública de constitución inscrita en los Registros Públicos y sus
modificaciones de ser el caso;
b) Constancia Policial o Notarial del domicilio de la Agencia Privada de Empleo;
c) Copia del Comprobante de Información Registrada de la SUNAT;
d) Copia del documento de identidad del representante legal de la agencia de empleo.
e) Pago de la tasa correspondiente.

Artículo 4.- De proceder la inscripción solicitada por la Agencia de Empleo, la Autoridad
Administrativa de Trabajo, expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción y del domicilio o domicilios en los que desarrollarán las actividades.
La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de dos (2) años a cuyo vencimiento, quedará sin efecto en forma automática.

Artículo 5.- En las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, la oficina
competente para efectuar el registro es la Dirección de Promoción del Empleo y Formación
Profesional u oficina que haga sus veces.

Artículo 6.- Las Agencias Privadas de Empleo, antes del inicio de sus actividades, deberán
inscribirse en el Registro que se crea por el presente Decreto Supremo. Está prohibido el
desempeño de la actividad a que se refiere el artículo 2 de esta norma, sin contar previamente con el registro.

Artículo 7.- Las Agencias de Empleo, antes del vencimiento de su inscripción en el Registro podrán solicitar su renovación, adjuntando para este efecto una Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción, señalando el domicilio o domicilios actuales de acuerdo a lo señalado por el literal b) del articulo 3 del presente Decreto Supremo. 
 

Artículo 8.- La información requerida a los solicitantes de empleo deberá limitarse a sus datos personales, calificaciones profesionales y experiencia laboral. El tratamiento de la información por parte de las agencias de empleo no deberá conllevar a afectar la intimidad personal y familiar del solicitante.
 
 
Artículo 9.- Las Agencias Privadas de Empleo deberán proveer candidatos solamente en
atención a las calificaciones y experiencia laboral de las personas que constituyan la oferta de trabajo.
Las Agencias Privadas de Empleo, brindarán idénticas oportunidades a todos los solicitantes de empleo encontrándose prohibidas las practicas que constituyan actos de discriminación y alteración de igualdad de trato.
Al respecto son aplicables en lo que se refiere a las ofertas de empleo, la Ley Nº 27772, Ley que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, modificada por la Ley Nº 27270 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-TR.
No serán considerados actos de discriminación, aquellas acciones positivas por parte de las Agencias Privadas de Empleo dirigidas a promover especialmente la inserción laboral de grupos vulnerables.”
 
Artículo 10.- Las Agencias Privadas de Empleo comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el cambio de u domicilio, denominación o razón social dentro de los cinco (5) días posteriores de haberse producido el hecho.
El cambio de domicilio será acreditado a través de constancia policial o notarial. En el caso del cambio de denominación o razón social, el hecho se acreditará adjuntando la fotocopia del comprobante de información registrada del Registro Único del Contribuyente (RUC) de la SUNAT en el que conste la modificación producida.”

Artículo 11.- La inscripción en el registro quedará sin efecto en los siguientes casos:
1) El vencimiento del plazo, sin que se haya tramitado oportunamente su renovación.
2) Cuando se verifique la falsedad de la información brindada a la Autoridad Administrativa   de Trabajo al momento de solicitar la inscripción o renovación del registro. 
3) Por infracción reiterada de las obligaciones contenidas en el presente Decreto Supremo.
4) Por incumplimiento del deber de información contenido en el artículo 13 del presente
    Decreto Supremo.

Artículo 12.- Las personas naturales y jurídicas que desempeñen la actividad a que se refiere el articulo 2 del presente Decreto Supremo, sin contar con el registro actualizado ante la dependencia correspondiente, serán sancionadas con multa en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 19.1 del articulo 19 de la Ley General de Inspección y Defensa del Trabajador, concordante con el articulo 7 de la Ley Nº 26935.
La sanción es impuesta por la Autoridad Administrativa de Trabajo a quien le hubiera
correspondido el registro, con un monto que puede ser entre una Unidad Impositiva Tributaria y tres Unidades Impositivas Tributarias."

Artículo 13.- Las Agencias Privadas de Empleo registradas de acuerdo a lo prescrito por el
presente Decreto Supremo, deberán comunicar trimestralmente a la Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo a los formatos aprobados para tal efecto, la información estadística laboral relacionada con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupaciones y sectores de la actividad económica en las que se intermedia, numero de solicitantes de empleo presentados, rechazados y colocados en las empresas, así como los importes de las remuneraciones asignadas a estos últimos.
 
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 303-2006-TR
                                  R.M. Nº 087-2004-TR

Artículo 14. - A través de la inspección de trabajo se supervisará el cumplimiento de las
obligaciones de las Agencias Privadas de Empleo y el respeto a los derechos de los
solicitantes de empleo establecidos por las normas de la materia.
“En el caso al que se refiere el supuesto del numeral 3) del artículo 11, la infracción reiterada se configura cuando en un segundo procedimiento inspectivo se acredita la existencia de infracciones a las normas que regulan el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo, sin que sea necesario que los procedimientos inspectivos a que se refiere el presente supuesto sean del mismo tipo”. (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2003-TR, del 10-10-2003.
 
Artículo 15.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución
Ministerial, expedirá las disposiciones complementarias a las contenidas en el presente
Decreto Supremo.
 
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 262-2004-TR

 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Primera.- Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se
encontrasen funcionando como Agencias Privadas de Empleo, procederán a registrarse
conforme a lo previsto en la presente norma, dentro de los 90 (noventa) días naturales de su vigencia.

Segunda.- Inclúyase en la relación de actividades económicas que requieren de fiscalización  previa para obtener los registros administrativos  y autorizaciones sectoriales
previa para obtener los registros administrativos y autorizaciones sectoriales necesarios para el inicio de sus actividades, a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26935, la actividad de obtención y dotación de personal.

Tercera.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de la Producción y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil tres.
 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ

Ministro de la Producción

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas


 



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